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Tribunal Superior

MORALES JORGE JAVIER EN J 32717 PIACENTINI TOMASSETTI, ANA CECILIA Y OTS. C/ MORALES, JORGE JAVIER Y OTS. S/ EJECUCIÓN TÍPICA (COBRO DE ALQ.) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

El ejecutado interpuso recurso extraordinario provincial contra la aprobación de remate y la entrega de la posesión por cumplimiento del pago del saldo e impuestos. La Suprema Corte confirmó la resolución de la Cámara: los pagos se efectuaron dentro del plazo previsto por el art. 287 del CPCTM y el saldo nominal depositado cumplió la obligación, rechazando la pretensión de actualización por inflación.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13-04936899-7/2
Costas Ejecucion Saldo de precio Subasta judicial Impuestos Preclusion Ejecutoria Art. 287 cpctm Pago nominal Rescision de remate

¿Quién es el actor?

MORALES, Jorge Javier (recurrente, ejecutado).

¿A quién se demanda?

PIACENTINI TOMASetti, Ana Cecilia y otros / adquirente en subasta ROCÍO JANET RUGOSO (partes actoras y adquirente).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se impugna la resolución que rechazó la rescisión de la subasta y ordenó la entrega de la posesión al adquirente por considerarse extemporáneos o insuficientes los pagos del saldo de precio e impuestos; se pretende que se aplique el apercibimiento y la rescisión conforme art. 287 CPCTM y/o actualización del saldo por inflación.

¿Qué se resolvió?

Rechazar el recurso extraordinario provincial y confirmar la resolución de la Primera Cámara de fecha 03/04/2025; imponer costas al recurrente y regular honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripciones relevantes (textos del voto y del dispositivo, lenguaje original):

"El art. 287 del CPCTM, norma cuya interpretación se discute dispone: 'Ejecutoriada la resolución que aprueba el remate de bienes muebles registrables o inmuebles, se ordenará al adjudicatario el pago del impuesto fiscal y del saldo del precio en el plazo de cinco (5) días o, en su caso, en las condiciones establecidas para la subasta, el que deberá depositarse judicialmente a la orden del Tribunal, bajo apercibimiento de rescisión y de las sanciones previstas en este Código'."

"No encuentro arbitrariedad en el razonamiento de Cámara que concluyó que el plazo debía contarse desde que la resolución adquiría firmeza."

"La norma en cuestión establece que el cumplimiento de las obligaciones del adjudicatario se puede exigir una vez ejecutoriada la resolución que aprueba la subasta. En términos prácticos, esto implica que primero debe transcurrir el plazo de cinco días (art. 133 del CPCTM) dispuesto para interponer recurso de apelación; solo una vez vencido dicho término sin impugnaciones, comienza a correr el plazo subsiguiente de cinco días para que el adjudicatario efectúe los pagos correspondientes."

"En consecuencia corresponde rechazar el agravio y entender que los pagos realizados ya sea el saldo de capital como el pago de impuestos fueron realizados dentro de los cinco días del emplazamiento efectuado conforme lo normado por art. 287 del CPCTM."

Citas textuales adicionales sobre la valoración del saldo:

"Resulta válido el monto depositado en concepto de saldo adeudado ya que se trata de obligaciones de dar suma de dinero que se rigen por el principio nominalista conforme lo dispuesto por el art. 766 del Código Civil y Comercial. La compradora cumplió entregando la cantidad exacta de moneda determinada en el momento de la subasta."

¿Cómo votaron los jueces?

Los Dres. Julio Ramón Gómez, José V. Valerio y Mario Daniel Adaro adhieren al voto; fallo por mayoría unánime.

Leyes que cita

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