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Tribunal Superior

APELACIÓN N° P-8242/20 FISCAL C/LIMA LIMA Y OTROS P/ EXTORSIÓN PROPIAMENTE DICHA Y DOCUMENTAL - ART. 168 (8242) P/ RECURSO EXT.DE CASACIÓN

La querella particular interpuso casación contra el sobreseimiento de Cecilia Soledad Lima por el delito de extorsión en grado de tentativa. La Suprema Corte rechazó el recurso y confirmó la aplicación del desistimiento voluntario previsto en el art. 43 del Código Penal, por entender que la acusada realizó actos voluntarios y eficaces para neutralizar el riesgo de consumación.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13-06893678-5/1
Costas Recurso de casacion Sobreseimiento Voluntariedad Eficacia Desistimiento voluntario Tentativa acabada Extorsion tentativa Art. 43 cp Comunicacion con administrador

¿Quién es el actor?

El representante del querellante particular (querella particular).

¿A quién se demanda?

Cecilia Soledad Lima Sánchez (imputada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Recurso de casación contra la sentencia de la instancia de apelación (Tribunal Penal Colegiado) que hizo lugar a la apelación de la defensa y sobreseyó a la imputada por extorsión en grado de tentativa (arts. 168 en función de 42, 43 y 44 CP).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de casación; por tanto, se mantiene el sobreseimiento dictado en favor de la acusada. Se impusieron las costas a la vencida y se difirió la regulación de honorarios. Se dejó presente la reserva de caso federal.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes (textos tal como aparecen en la sentencia):

"De forma preliminar, considero que no existen dudas sobre que el hecho acaecido no alcanzó el estadio de la consumación formal. Todas las partes acordaron en este punto que el hecho estaba tentado, puesto que, no se produjo la entrega del valor económico exigido. Por su parte, debe tenerse en cuenta que la diferencia entre tentativa acabada e inacabada consiste en la existencia o no de actos bajo control del autor para la consumación del tipo. De este modo, el desistimiento opera sólo una vez que pueda tenerse por constatada una tentativa punible y en el caso en que el comportamiento posterior al hecho tentado merezca un juicio de valor positivo."

"No obstante, dado que lo que fundamenta la impunidad del desistimiento es la atribución al autor de la frustración del resultado, su exclusión no depende de su configuración como tentativa acabada o inacabada, sino de los criterios de atribución del resultado valorado –voluntariedad y efectividad–. Por ende, la pregunta determinante no es la estructura causal que tomó el curso desistido, sino qué conductas realizó la acusada para evitar la realización del tipo y en qué medida estas conductas fueron, a tal fin, voluntarias y efectivas."

"Ahora bien, en este caso, resulta claro que no fue la suerte la que impidió el resultado, sino la misma autora, a través de una acción que eliminó definitivamente el peligro inherente al curso causal iniciado. En este sentido, no puede soslayarse que la autora, al día siguiente de la reunión en la que realizó la acción extorsiva, se comunicó con el administrador de hecho de las propiedades del querellante, su hermano Federico, y le manifestó que iba a realizar la denuncia de todos modos y que no quería el valor patrimonial exigido. Debe apreciarse, también, que la autora era consciente de que los usufructos aún no se habían levantado para ese momento, con lo que conocía que su tentativa no se encontraba frustrada."

"Esta acción eliminó definitivamente todo incentivo del querellante para entregar la cosa, la que de haberse producido luego de esta circunstancia, habría tenido el carácter de una liberalidad. En efecto, la comunicación de la acusada en el sentido de que realizaría la denuncia, y la formulación de dicha denuncia el primer día hábil posterior, constituye desistimiento voluntario –en tanto no consta ninguna razón ajena a la voluntad de la acusada para renunciar a un pedido que, hasta donde le constaba, iba a materializarse en cualquier momento– y efectivo –en tanto eliminó definitivamente cualquier razón para que el querellante cediera a la lesión patrimonial–."

Citas textuales más importantes: las incorporadas en los párrafos anteriores (ej.: "la comunicación ... constituye desistimiento voluntario ... y efectivo", "la diferencia entre tentativa acabada e inacabada", "voluntariedad y efectividad").

¿Cómo votaron los jueces?

Todos los ministros votaron en acuerdo; el Dr. Julio R. Gómez redactó voto ampliatorio adhiriendo a la solución de la Dra. Day; el Dr. Dalmiro F. Garay Cueli adhiere. No hubo disidencia en el resultado final.

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