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Tribunal Superior

COMAS CARLOS DANIEL EN J° 167578 COMAS CARLOS DANIEL C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.U. P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

El actor promovió reclamo por prestaciones dinerarias por lesiones incapacitantes derivadas de accidente de trabajo. La Suprema Corte de Mendoza rechazó el recurso extraordinario provincial y confirmó la liquidación practicada por la Cámara, por considerar fundada y razonada la decisión de instancia y disponer la imposición de costas por su orden.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13-07656513-3/1
Costas Accidente de trabajo Rechazo de recurso Lrt Piso minimo Ripte Liquidacion indemnizatoria Dnu 669/19 Imposicion por su orden. Honorarios ley 9131

¿Quién es el actor?

Carlos Daniel Comas.

¿A quién se demanda?

Federación Patronal Seguros S.A.U.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prestaciones dinerarias por lesiones incapacitantes consecuencia de accidente de trabajo (enfermedad/accidente).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario provincial interpuesto por Comas contra la sentencia de la Cámara Segunda del Trabajo que hizo lugar a la demanda y liquidó prestaciones. Se impusieron las costas de la instancia extraordinaria por su orden y se regularon honorarios conforme ley 9131.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Tuvo por acreditado el grado de incapacidad en el orden del 7,26% parcial y permanente.

A la hora de establecer la prestación dineraria, razonó que el DNU 669/19 fue declarado inconstitucional por la SCJMza. y cita la causa “Lana” (13-04465529-7); por lo que se remitió al texto del art. 12 de la LRT dado por la Ley 27348 (art. 11).

Establecido el marco normativo aplicado, procedió al cálculo del Ingreso Base Mensual (IBM), tomando en consideración la fecha del accidente 05/07/2022, por lo que aplicó RIPTE y determinó que el IBM a dicha fecha es de $ 65.062,68.

Luego aplicó el inc. 2 del texto del art. 12 de la LRT según la 27348 y aplicó tasa activa a la fecha del dictamen de Comisión Médica (CM), es decir 07/08/2024 y obtuvo como resultado la suma de $196.242,05. Por lo que la fórmula: 53 x 196.242,05 x 2,031 (65/32) x 7,26 % = $ 1.533.608,42.

A tal resultado lo comparó con el piso mínimo vigente, es decir, la Res. 15/22 que da $ 444.554,34, vigente a la fecha del accidente y como resulta ser inferior al resultado de la cuenta, dejó establecido el importe con el resultado de la esta.

Sumó la prestación adicional contemplada en el art. 3 de la Ley 26773 ($ 306.721,68), lo que le da un total de $ 1.840.330,10.

Precisado ello, continuó con el inc. 3 añadió la tasa activa a la fecha de la sentencia y le dio como suma final $ 2.824.722,68 ($ 1.840.330,10 + 53,49 %).

[...]

En efecto, más allá del acierto o el error de la sentencia, el caso es que la misma se presente razonablemente fundada (art. 3 CCCN) y por lo tanto se sostiene como acto jurisdiccional válido.

Efectivamente, la Cámara no omite los planteos del recurrente, sino que decide no profundizar sobre los mismos porque al estar el cuestionamiento referido al piso mínimo y el resultado de la cuenta actuarial es superior al mismo, la Cámara entendió que no amerita su análisis porque no se aplica, queda desplazado por el resultado de aquella.

Sobre esto no se detiene el recurrente quien insiste en su propia tesis jurídica y no en criticar o demostrar el error o irrazonabilidad del análisis que hace el Juzgador.

El recurrente dirige todo su embate en la actualización de los pisos, comparación de los mismos y en todo caso en la aplicación del concomitante a la fecha de la sentencia, pero no advierte que el mínimo establecido por la reglamentación a la fecha del accidente resulta ser inferior al resultado de la cuenta y en consecuencia salió del análisis sobre el importe de la prestación.

...

Por todo lo expuesto y si mi opinión es compartida por mis distinguidos Colegas del Tribunal, me pronuncio por el rechazo del recurso extraordinario provincial interpuesto por Carlos Daniel Comas."

¿Cómo votaron los jueces?

"La Dra. MARIA TERESA DAY, EN DISIDENCIA, dijo:

1. Me permito disentir respetuosamente del voto del colega preopinante en lo atinente a las costas del presente recurso extraordinario.

Propongo que las mismas sean impuestas a la recurrida. Considero que no se verifica que en la causa concurran los presupuestos que justifican apartarse del principio general de imposición de costas al vencido (art. 36 CPCCT)."

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