JurisprudenciaARG
Tribunal Superior

VARGAS CARLOS ALBERTO Y CATALDO ANA LILIANA EN J 161223 VARGAS CARLOS ALBERTO Y OTROS C/ PESSOTTI CAROLINA RAQUEL Y OTROS P/ INDEMNIZACION POR MUERTE (VIRTUAL) (LEY 9423) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

Los recurrentes promovieron Recurso Extraordinario Provincial contra la sentencia laboral que rechazó la demanda por indemnización por muerte (virtual) y negó la existencia de vínculo laboral. La Suprema Corte de Justicia de Mendoza rechazó el recurso por entender que la valoración probatoria de la instancia anterior no incurrió en arbitrariedad y confirmó la insuficiencia de prueba sobre la existencia de relación de trabajo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13-05373128-1/1
Recurso extraordinario Costas Arbitrariedad Valoracion de la prueba Relacion laboral In itinere Lrt Honorarios ley 9131 Lct art.9 Cpccyt mendoza

¿Quién es el actor?

Carlos Alberto Vargas y Ana Liliana Cataldo.

¿A quién se demanda?

Carolina Pessotti y Peluquerías Infantiles S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por muerte (virtual) por accidente "in itinere" en la órbita de la Ley de Riesgos del Trabajo (pretensión fundada en existencia de relación laboral entre la causante, Romina Vargas, y las demandadas).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto por los actores; se impusieron las costas a los recurrentes; se regulan honorarios conforme Ley 9131 y se adiciona IVA según corresponda.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes del fallo (texto original):

"1. Consideró, en lo que aquí interesa, que la parte actora no acreditó la configuración de un vínculo de carácter laboral entre Romina Vargas (hija de los demandantes) y la contraparte. Valoró, en tal sentido, que las impresiones de pantalla de supuestas conversaciones grupales mantenidas a través de la red social “WhatsApp” –acompañadas en copia simple– fueron expresamente desconocidas por la demandada, sin que la accionante arbitrara los medios necesarios para demostrar su autenticidad, en un contexto de ausencia de otras probanzas complementarias que la apuntalaran. Ponderó, a la par, que la testimonial rendida estuvo constituida por relatos imprecisos, carentes de objetividad y con versiones amañadas respecto de los hechos preguntados a los declarantes."

"3. En directa relación con lo que antecede, no observo configurado supuesto alguno de incongruencia. Los presentantes sostienen que el juzgador no dilucidó la cuestión atinente al accidente de tránsito sufrido por Romina Vargas. Por ello, le atribuyen omisión de pronunciamiento. Empero, para que el tribunal pudiera ingresar en ese debate, toda vez que las pretensiones actorales radicaban en la LRT, debía demostrarse la relación de trabajo en los términos de la LCT, presupuesto sine qua non que no fue constatado en las actuaciones, tal y como quedó relacionado en los párrafos precedentes."

Citas textuales relevantes incorporadas en el fallo:

"rehuir los planteamientos genéricos"

"in dubio pro operario" (art. 9 LCT) — aplicado solo cuando existan evidencias que generen verdadera duda y no para suplir deficiencias probatorias.

Remate doctrinal/precedente indicado: referencia a CSJN, "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires", 02/03/2016 (en punto IVA sobre regulaciones).

¿Cómo votaron los jueces?

El voto conjunto que acuerda la resolución es el del Dr. Mario Daniel Adaro, con adhesión del Dr. Dalmiro F. Garay Cueli. No adhiere por licencia el Dr. Omar A. Palermo (constancia).

Leyes que cita

Más jurisprudencia sobre

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.