DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD EN J 57239 QUIROGA PALMA DANIEL ALBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE MAIPU P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
Demandaron por daños y perjuicios a raíz de un accidente de tránsito por un árbol caído en calle Perito Moreno y la sentencia de apelación condenó a la Dirección Provincial de Vialidad por falta de servicio. La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de Vialidad por defectos en la integración de la litis y confirmó la condena, imponiendo costas al recurrente.
¿Quién es el actor?
Daniel A. Quiroga (por apoderado).
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Maipú inicialmente; se integró la litis con la Dirección Provincial de Vialidad.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 29/11/2022 por impacto con un árbol caído; rubros reclamados: Incapacidad $4.500.000; Gastos terapéuticos $30.000; Daño moral $1.000.000. Sentencia de primera instancia condenó a la Dirección Provincial de Vialidad al pago de $9.230.000.
¿Qué se resolvió?
Rechazar el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto por la Dirección Provincial de Vialidad y confirmar la resolución de 24/06/2025 de la Cuarta Cámara de Apelaciones que la condenó. Imposición de costas al recurrente y regulación de honorarios por $1.887.685.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En función de ello, y tal como señalé en el precedente “Del Souc” (causa N° 13-06733038-7/1, 04/08/2025), se observa un defecto en la debida integración de la litis que la recurrente no podía ignorar. En efecto, cualquier resolución que pudiera pretender en orden a la materia en disputa, debía necesaria e inexorablemente contar con la participación de todos los interesados -en el caso, Municipalidad de Maipú-, bajo serio riesgo de afectar derechos constitucionales vinculados con el derecho de defensa y el debido proceso.
Es que, ningún pronunciamiento útil podría dictar este Tribunal sin la posibilidad de defensa de todos aquellos quienes ostenten un interés jurídico relevante en la decisión judicial, por cuanto ello afectaría decididamente la garantía de defensa en juicio que titularizan dichos interesados.
Repárese que es conforme al texto legal (art. 149 CPCCyTM) que la sustanciación del recurso extraordinario impone el traslado por quince días a la parte contraria, el que es una consecuencia del principio de bilateralidad, fundado en la garantía de la defensa en juicio de los derechos (citando a Podetti, PORRAS, Alfredo R., “Recurso Extraordinario de la Provincia de Mendoza (Ley 9.001). Teoría y Práctica”, 1a ed. adaptada, Mendoza, ASC, 2017, p. 129)."
"Otra enseñanza: nuestra normativa ritual ha previsto en su art. 2 una serie de reglas procesales generales, haciendo referencia expresamente a la vigencia del principio de “contradicción” y señala que es deber de los jueces velar por el efectivo contradictorio y asegurar a las partes la igualdad de tratamiento en relación al ejercicio de los derechos y facultades procesales y a los medios de defensa."
"En efecto, nuestra normativa ritual ha previsto en su art. 2 una serie de reglas procesales generales, haciendo referencia expresamente a la vigencia del principio de “contradicción” y señala que es deber de los jueces velar por el efectivo contradictorio y asegurar a las partes la igualdad de tratamiento en relación al ejercicio de los derechos y facultades procesales y a los medios de defensa."
¿Cómo votaron los jueces?
Los Dres. María Teresa Day, Julio Ramón Gomez y José V. Valerio adhieren y conforman la decisión unánime de rechazo del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
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