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Tribunal Superior

STRAN MYRIAM DEL CARMEN EN J° 13-07581689-2 (020301-32376) A.T.M. C/ STRAN, MYRIAM DEL CARMEN P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

La Administración Tributaria Mendoza promovió ejecución por apremio por $14.213.281 más recargos y multas por Ingresos Brutos. La Suprema Corte de Justicia de Mendoza rechazó el recurso extraordinario de la contribuyente y confirmó la Cámara y la sentencia de grado por entender aplicable el cómputo del plazo de prescripción anual (inicio 01/01 siguiente) conforme a la naturaleza anual del tributo y la doctrina precedentes.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13-07581689-2/1
Costas y honorarios Ingresos brutos Codigo fiscal provincial Ejecucion por apremio Prescripcion de multas Recurso extraordinario provincial F | caratula | tribunal | fecha | expediente | fallos | relacion | | cita | menciona --end--- | fallos: 346:103 | cita Interrupcion administrativa Codigo penal (plazo bianual) Inicio de computo (01/01 siguiente) Declaracion de inconstitucionalidad parcial 1 | rodriguez pereyra | csjn | 2012-11-27 | | fallos: 335:2333 | cita 2 | alpha shipping | csjn | 2023-03-07 | 3 | ullate | csjn | 2011-11-01 | 4 | il novo villaggio... | scjm | 2025-08-22 | expte. n? 13-07224506-1 | 5 | axion energy argentina s.a. | scjm | 2022-12-07 | expte. n? 13-04641629-9 | 6 | petrolera alvear s.r.l. | scjm | 2019-05-27 |

¿Quién es el actor?

Administración Tributaria Mendoza (ATM).

¿A quién se demanda?

Myriam del Carmen Stran.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución por apremio para el cobro de deuda por Ingresos Brutos por la suma de $14.213.281 más recargos, multas, intereses e indexación (boleta de deuda N° 2023000013500).

¿Qué se resolvió?

Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto por la Sra. Stran y confirmar la resolución de la Primera Cámara de Apelaciones que confirmó la sentencia de primera instancia; se imponen las costas a la parte recurrente y se regulan honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes del fallo (texto del tribunal, citas textuales):

"Se encuentra firme a esta altura del proceso la declaración de inconstitucionalidad del art. 53 inc. a) del Código Fiscal y, conforme ello, que el plazo de prescripción aplicable, tanto a la facultad administrativa para imponer multas, como a la de reclamar su pago una vez impuestas, es el de dos años previsto en el Código Penal. Tampoco se ha discutido lo relativo a las causales de suspensión o interrupción del plazo de prescripción, ya que, como quedó firme en la instancia anterior, la jueza de grado otorgó a las actuaciones administrativas efecto interruptivo y la apelante no ha efectuado ningún planteo al respecto.

Dado lo expuesto, corresponde analizar únicamente el planteo relativo a que se habría incurrido en un exceso de rigor ritual manifiesto al no pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del art. 55 del Código Fiscal, en cuanto establece que los plazos de prescripción comenzarán a computarse desde el 1° de enero siguiente al año al cual se refieran. La quejosa considera que el Tribunal tiene facultades para aplicar el derecho correctamente y que el plazo debe empezar a correr a partir de la medianoche del día en que se cometió el delito o cesó de cometerse, conforme lo establecido en el Código Penal (art. 59 inc. 3 y 62 CP), por lo cual, entiende que el plazo debería haberse computado desde el vencimiento de cada período mensual y no, como establece el Código Fiscal, a partir del 1 de enero de cada año.

Conforme lo expuesto y siendo el período fiscal por el impuesto a los Ingresos Brutos de un año calendario (Código Fiscal, art. 186 (T.o. 2017, 2018) y art. 201 (T.o. 2019), el cómputo del plazo de prescripción a partir de la medianoche del día 01 de enero de cada año, no se debe a que se aplique el Código Fiscal para calcularlo, sino a que, recién a la medianoche de esa fecha, comenzó a correr la potestad sancionatoria del fisco para el período correspondiente, por ser un tributo anual, por lo cual, no podría computarse su plazo a partir del vencimiento de cada mes, como pretende la parte quejosa."

¿Cómo votaron los jueces?

Los Dres. MARIO DANIEL ADARO, MARÍA TERESA DAY y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren y coinciden en la resolución de rechazo del recurso.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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