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Tribunal Superior

ACEVEDO EDUARDO ANIBAL Y OTS. EN J° 33030 ACEVEDO EDUARDO ANIBAL C/ MATERIALES RURALES EL QUEBRACHO S.A. P/ DESPIDO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

Reclamaron por despido contra Materiales Rurales El Quebracho S.A.; los recurrentes impugnaron la valoración probatoria y la imposición solidaria de costas. La Suprema Corte de Mendoza rechazó el recurso extraordinario por ausencia de arbitrariedad en la valoración de la prueba y confirmó la imposición solidaria de costas y la regulación de honorarios conforme Ley 9131.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - COMPETENCIA ORIGINARIA (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - COMPETENCIA ORIGINARIA (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13-07774975-0/1
Arbitrariedad Carga de la prueba Relacion de dependencia Valoracion de prueba Despido Costas solidarias Recurso extraordinario provincial Lct art. 23 Provincia de mendoza. Honorarios (ley 9131)

¿Quién es el actor?

Eduardo Aníbal Acevedo (representado también por Andrés Carbajal y Francisco Alejandro Velasco).

¿A quién se demanda?

Materiales Rurales El Quebracho S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pretensión laboral por despido (reconocimiento de relación de trabajo).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el Recurso Extraordinario Provincial. Se impusieron las costas a los recurrentes en forma solidaria. Se regularon honorarios de los letrados conforme escala del art. 2 Ley 9131 y se ordenó adicionar, según corresponda, el IVA sobre dichas regulaciones.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes (texto original del fallo):

"1. En relación con el primero de los agravios propuestos, compruebo que la decisión de mérito se encuentra razonablemente fundada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación) toda vez que efectuó un análisis armónico de la plataforma fáctica y concluyó en la ausencia de demostración de la existencia de un vínculo de trabajo entre los contendientes.

En todo caso, la censura no demuestra arbitrariedad, porque para ello se deben evidenciar razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de la consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (LS 188-446, 188-311, 192-206, 209-348, LS 223-176, LS438-001; ad. v. SCJ Mza., sent. publicada el 06/06/2024, “Moya”; S.II, sent. del 09/03/2021, “Morales”), falencia que no se vislumbra en la causa.

Por el contrario, el embate se centra en desmerecer las declaraciones de los testigos ofrecidos por la demandada, sin advertir en que era carga del actor, en tanto hecho constitutivo de su pretensión (conf. artículo 175 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario), demostrar que prestó servicios en forma personal para la contraria, a los fines de activar -a lo sumo- la presunción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT)."

"2. Tampoco se recepta la queja en donde se sostiene que no se debió haber condenado en forma solidaria a los profesionales del demandante.

Advierto, a ese respecto, que los recurrentes –entre los que se encuentra el actor– exigen que las erogaciones sean soportadas por ambas partes, en el orden causado. No obstante, no brindan razón alguna para apartarse del principio general de la derrota (art. 31 del Código Procesal Laboral). Los únicos argumentos que esboza el escrito en análisis giran alrededor del carácter excepcional de la condena a los letrados y ensalzan la labor por ella practicada.

Por lo tanto, la recepción del planteo –como sugiere la Procuración de este Tribunal–, solo conduciría a dejar al actor como único obligado al pago de los gastos del proceso, cuestión que no podría ser avalada por la judicatura sin desconocer los derechos de propiedad y defensa en juicio del demandante (conf. CSJN, Fallos: 325:1541; ad. v. SCJ Mza., sent. del 13/02/2025, “Osorio”, e.o.), ante el claro conflicto de intereses generado (art. 1325 del Código Civil y Comercial de la Nación)."

¿Cómo votaron los jueces?

El Dr. Mario Daniel Adaro expone el voto principal; las Dras. María Teresa Day y el Dr. Dalmiro Fabián Garay Cueli adhieren íntegramente. El bloque dispositivo final del acuerdo confirma el rechazo del recurso y las consecuencias señaladas.

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