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Tribunal Superior

VILLEGAS FERNANDO ALBINO EN J 166491 VILLEGAS FERNANDO ALBINO C/ FEDERACION PATRONAL ART SA P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE (LEY 9423) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

El actor promovió recurso extraordinario provincial contra la sentencia de la Quinta Cámara del Trabajo que rechazó su demanda por enfermedad profesional (hernia discal L5‑S1). La Suprema Corte de Justicia de Mendoza hizo lugar al recurso, revocó la resolución y ordenó remitir la causa al subrogante legal (Sexta Cámara del Trabajo) para nuevo pronunciamiento por existir violación del principio de congruencia procesal.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13-07460600-2/1
Congruencia procesal Recurso extraordinario provincial Fecha de primera manifestacion invalidante Ley de riesgos del trabajo (art. 47) Legitimacion pasiva / cobertura art Enfermedad profesional / riesgos del trabajo Remision al subrogante legal (sexta camara) Costas y honorarios (ley 9131) Prueba y actividad probatoria Acordada n?26733

¿Quién es el actor?

Fernando Albino Villegas.

¿A quién se demanda?

Federación Patronal ART SA.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo por enfermedad profesional / accidente de trabajo (hernia discal L5‑S1) y prestaciones/indemnizaciones derivadas de la determinación de incapacidad (Ley 9423).

¿Qué se resolvió?

Se admitió el recurso extraordinario provincial, se revocó la sentencia de fecha 25/08/2025 de la Quinta Cámara del Trabajo que había rechazado la demanda, y se ordenó remitir la causa al Tribunal de origen para que la reenvíe al subrogante legal (Sexta Cámara del Trabajo) a fin de dictar nuevo pronunciamiento. Se impusieron costas del recurso y se regularon honorarios conforme Ley 9131, adicionando IVA según corresponda.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"6. En este orden de ideas, es preciso destacar que la prueba solo debe versar sobre aquellos hechos invocados por una de las partes que no fueran reconocidos por la contraria (art. 175, Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, art. 108, Código Procesal Laboral).

Aquel desconocimiento, a su vez, de suceder, para tener entidad, debe ser categórico (arg. Art. 161, ap. II, inc. 1, Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

8. En el caso se verifica, entonces, innecesario el requisito del grado de exigir una prueba objetiva que situara la primera manifestación invalidante en la fecha denunciada por el trabajador, pues tal evento y su circunstancia temporal no fue materia de controversia.

En dicho contexto, entiendo que no es pertinente, como se hizo, trasladar al presente supuesto la doctrina invocada ("Muleiro", SCJM, Sala I, sentencia del 26 de octubre de 2019) sobre declaración de oficio de la falta de legitimación pasiva, dado que, a diferencia de aquel precedente, aquí, el análisis de dicha aptitud de la demandada se efectuó a partir de una errónea determinación de la primera manifestación invalidante, en tanto fue tratada como materia controvertida, y dilucidada su ubicación temporal en un momento distinto de aquel admitido por las partes. El razonamiento partió, entonces, de una premisa inexacta (la determinación de la primera manifestación invalidante en fecha 3 de junio de 2022) a partir de la cual arribó a la conclusión, por aplicación de las disposiciones del art. 47 inc. 1, Ley de Riesgos del Trabajo, sobre la ausencia de responsabilidad de la accionada por falta de cobertura.

9. Aun cuando la cuestión pueda merecer serios reparos, como con acertado criterio señala la Sra. Juez de Cámara, en cuanto a que, de no exigírsele al trabajador la acreditación que en la fecha denunciada la dolencia le hubiera imposibilitado cumplir con su débito, "quedaría al total arbitrio de la parte actora cuándo denunciar la misma, sin nada que lo pruebe de manera científica, ni objetiva"; sin embargo, entiendo que en el caso concreto aquello debe ceder ante el valladar procesal que circunscribe la actividad probatoria solo a los hechos controvertidos de la causa.

En efecto, interpuesta la demanda, su contestación importa la traba de la litis, el marco de hecho y de derecho sobre el que recaerá la decisión del juez, so pena de incurrir en arbitrariedad, si con ello viola el principio de congruencia, pues este actúa como límite objetivo del principio iura novit curia. Quedando trabada la litis con la contestación de la demanda, y habiéndose enmarcado la cuestión al contestar el actor el traslado del art. 47 del Código Procesal Laboral, el juez no puede apartarse de los términos en que ha quedado planteada la relación sustancial procesal. Ello así, se ha integrado la relación procesal sustancial, lo que produce dos efectos fundamentales, quedan fijados los sujetos de la relación y las cuestiones sometidas al pronunciamiento del juez, sin que desde ese momento ni las partes ni el juez puedan modificarla, so pena de violar el principio de congruencia.

10. En razón a lo expuesto, me pronuncio por la admisión del planteo, debiendo revocarse el pronunciamiento recurrido."

¿Cómo votaron los jueces?

El Dr. Mario Daniel Adaro votó en disidencia en el punto II (segunda cuestión) en la forma (señalado "EN DISIDENCIA") pero coincidió en la revocación y en el reenvío al subrogante legal (Sexta Cámara). El Dr. Omar Alejandro Palermo adhirió al voto de Adaro.

Normas que cita

  • Ley 9131 (Mendoza)arts. 2, 3, 15, 16, 31
  • Acordada 26733
  • Ley 24.557

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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