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Tribunal Superior

NAVARRO DARIO ITALO EN J° 167632 NAVARRO DARIO ITALO C/ GRUPO PENAFLOR S.A. P/ DESPIDO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

El actor impugna vía recurso extraordinario provincial el despido por justa causa dispuesto por Grupo Peñaflor S.A. bajo la calificación de acoso sexual ambiental. La Suprema Corte de Mendoza rechazó el recurso por inexistencia de arbitrariedad en la valoración probatoria del a quo y confirmó que la empresa acreditó la pérdida de confianza del empleador.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13-07665087-4/1
Costas Arbitrariedad Perspectiva de genero Derecho de defensa Valoracion probatoria Despido Recurso extraordinario provincial F | caratula | tribunal | fecha | expediente | fallos | relacion | | cita --fin-citas--- Ley 9131 Acoso sexual ambiental Notificacion tardia. Carinadu sa c/. banco de la provincia de buenos aires | cs | 2016-03-02 | expte. 4120/200002 | Montani | scjm | Berenstein | scjba | 2017-09-13 |

¿Quién es el actor?

Darío Ítalo Navarro.

¿A quién se demanda?

Grupo Peñaflor S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad o impugnación del despido y cobro de indemnizaciones derivadas del despido; cuestionamiento de la validez formal y probatoria de la causal invocada (acoso sexual ambiental) y pedido subsidiario sobre costas.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario provincial interpuesto por Navarro; se impusieron las costas al recurrente; se regularon honorarios conforme Ley 9131.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Del análisis de los agravios planteados por el recurrente surge que los mismos cuestionan en definitiva los elementos probatorios en torno a la existencia del hecho de incumplimiento de los deberes adjudicados al trabajador y que fundaron la justa causa de despido invocada por el empleador. Ante ello, debo señalar que la ponderación de los hechos o pruebas, queda librada a la discrecionalidad y a la prudencia de los jueces, por lo que tratándose de la apreciación de situaciones de hecho están sustraídas de los recursos extraordinarios, salvo el supuesto de arbitrariedad. Las conclusiones que en ejercicio de dichas atribuciones estos formulen no son revisables en la instancia extraordinaria, salvo que se acredite la existencia de una absurda apreciación de los hechos y las pruebas de la causa, cuestión que no encuentro evidenciada en los presentes autos. (LS 303-488, 242-291; 101-20; 410-36, 417-190, 422-7, 424-117, 428-169, 430-1, 430-196, 434-242)."

"En detalle, el sentenciante analizó, en primer lugar, que el trabajador, si bien fue notificado verbalmente de dicha acta, recibió la copia tardíamente y bien pudo en ese momento hacer un cuestionamiento más efectivo de la decisión de la empresa, sin embargo, se limitó a negar todo. Por ello, concluyó que cualquier defecto formal en el despido llegó salvado a la demanda, a partir de que el actor había recibido el acta, que la había discutido, y que las partes tuvieron amplitud para producir pruebas en el juicio. Incluso, cabe agregar que en los telegramas dirigidos al empleador de fechas 03/04/2023 (pág. 8 de los autos principales), 11/04/2023 (pág. 10), 04/10/2023 (pág. 11) y 13/06/2024 (pág. 12), el accionante rechazó la causa de despido y solicitó las indemnizaciones de ley, de manera que conocía la injuria laboral que se le atribuía."

"En mérito a lo expuesto, la plataforma fáctica invocada por la empleadora para sustentar la pérdida de confianza en el accionante resultó debidamente acreditada habida cuenta de que, ante la denuncia formulada por la trabajadora –lo que fue ratificado en audiencia de vista de causa–, la empresa realizó los actos necesarios para determinar la existencia de la conducta reprochada mediante una investigación interna, luego consideró las disposiciones del Código de Ética y Conducta de la empresa (vigente desde el 03/05/2021, págs. 90 y sgtes. del expediente originario) y así estimó también la tutela efectiva de la denunciante para concluir en la sanción de despido. Tal como referí en el precedente “Montani” (SCJM), el derecho de la mujer trabajadora a que sean respetadas sus garantías constitucionales y convencionales, en pie de igualdad con el hombre, exige una mirada con perspectiva de género, bajo el paradigma social que supone que la mujer trabajadora sufre una vulnerabilidad especial que requiere tutela para su no discriminación."

¿Cómo votaron los jueces?

No consta voto en disidencia; dos ministros firmaron y uno estuvo con licencia.

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