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Tribunal Superior

COMBUSTIBLES ITALO ARGENTINO S.A. EN J 156817 BUSTAMANTE JOSE MARIO C/ POLIPETROL SA P/ DIFERENCIA DE INDEMNIZACION (LEY 9423) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

Combustibles Ítalo Argentino S.A. interpuso recurso extraordinario provincial contra el rechazo de sus defensas y la extensión de responsabilidad en ejecución. La Suprema Corte de Mendoza rechazó el recurso por mera discrepancia valorativa e insuficiente demostración de arbitrariedad o inconstitucionalidad, e impuso costas a la recurrente.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13-04095024-3/2
Costas Arbitrariedad Ejecucion de sentencia Extension de responsabilidad Inhabilidad de titulo Recurso extraordinario provincial Lct arts. 225-228 Honorarios ley 9131 Cct 449/06 art. 38 Ley 9041

¿Quién es el actor?

Actor originario en el proceso principal: José Mario Bustamante. Recurrente en esta instancia extraordinaria: Combustibles Ítalo Argentino S.A. (por apoderado Dr. Juan Leandro Carillo Soler).

¿A quién se demanda?

En la causa principal demandado: Polipetrol S.A.; en el incidente de ejecución se solicitó extensión de responsabilidad contra Combustibles Ítalo Argentino S.A.

Qué se reclama (Objeto de la demanda / reclamo en el recurso): Se impugna la decisión que rechazó las defensas de CIA S.A. (inhabilidad de título e inconstitucionalidad del art. 38 del CCT 449/06 y de la Ley 9041) y la orden de continuar con la ejecución y extensión de responsabilidad (arts. 225-228 LCT).

¿Qué se resolvió?

Rechazo del recurso extraordinario provincial interpuesto por Combustibles Ítalo Argentino S.A.; imposición de costas a la recurrente; regulación de honorarios; disposición sobre suma depositada en garantía (art. 47 ap. IV CPCCyT Mendoza).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"2. Denuncia arbitrariedad por no encontrarse fundado el rechazo de las defensas que interpuso de: 1) inhabilidad de título; y 2) inconstitucionalidades del art. 38 del CCT 449/06 y Ley 9041, habiendo ordenado el Tribunal seguir adelante el trámite de la ejecución, imponiéndole las costas.

...

3. Por consiguiente, la articulación constituye una simple discrepancia valorativa con lo decidido en la instancia, insuficiente para torcer el resultado de la contienda, en el marco de un recurso extraordinario (conf. SCJ Mza., S.II, LS 302-445; ad. sent. del 12/03/2020, 'Pereyra'; ot. del 06/02/2020, 'Torres'; ad. v. sent. del 22/06/2020, 'Ávila'; sent. del 02/11/2022, 'Mihaljevic', e.o.). id. sent. del 10/11/2022, 'Rodríguez, Susana'; ad. sent. del 08/08/2023, 'Perretti'; sent. del 21/12/2023, 'Jofré', e.o.).

En efecto, para que proceda la tacha de arbitrariedad se debe demostrar la existencia de razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de la consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (LS 188-446, 188-311, 192-206, 209-348, LS 223-176, LS438- 001; ad. v. SCJ Mza., sent. publicada el 06/06/2024, 'Moya'; S.II, sent. del 09/03/2021, 'Morales'; ad. v. sent. del 18/02/2025, 'Martínez, Esteban Horacio', e.m.), falencia de la que no da cuenta la presentación recursiva.

...

5. Las inconstitucionalidades que formuló al CCT y a la Ley de intereses 9041, señalo que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia y, por ello, debe ser considerada como última ratio del orden jurídico y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (CSN, Fallos 322-842, 319-3148; S.C.B.A., Ac. 75.112 del 02/10/2001; causas 90489 del 25/06/2002 y 90619 del 10/07/2002 de este Cuerpo), por lo que, habiendo sido efectuada en forma abstracta, estos agravios también deben desestimarse."

¿Cómo votaron los jueces?

Voto del Dr. Julio Ramón Gómez como preopinante; adhesión plena de los Dres. José V. Valerio y Omar Alejandro Palermo (acuerdo unánime).

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