ASOCIACION MENDOCINA DE PROFESIONALES DE LA SALUD EN J° 167252 ASOCIACION MENDOCINA DE PROFESIONALES DE LA SALUD(AMPROS) C/ PROVINCIA DE MENDOZA P/ COBRO CUOTAS SINDICALES P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
La Asociación Mendocina de Profesionales de la Salud (AMPROS) impugnó la regulación de honorarios practicada a favor del letrado de Fiscalía de Estado en un proceso por cobro de cuotas sindicales, por considerarla desproporcionada y no correspondida por actuación efectiva. La Suprema Corte de Mendoza rechazó el recurso extraordinario por falta de definitividad y, además, confirmó la ponderación del tribunal de grado sobre la proporcionalidad del monto regulado, regulando honorarios conforme a la ley 9131.
¿Quién es el actor?
ASOCIACIÓN MENDOCINA DE PROFESIONALES DE LA SALUD (AMPROS).
¿A quién se demanda?
PROVINCIA DE MENDOZA (representada por Fiscalía de Estado / Dr. Fabián A. Bustos Lagos).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se impugna la regulación de honorarios profesionales practicada a favor del letrado de la Fiscalía de Estado por su intervención en el proceso monitorio por cobro de cuotas sindicales (se cuestiona desproporción y ausencia de actuación efectiva).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso extraordinario provincial interpuesto por AMPROS; se impusieron las costas a la recurrente; y se regularon los honorarios de ambas partes conforme a los porcentajes y normas indicadas (arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131 y art. 33 inc. 3 del CPCyT).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En primer lugar, del análisis de las actuaciones se desprende que, la resolución recurrida carece del requisito de definitividad, lo cual impide la apertura de la queja interpuesta ante esta instancia extraordinaria.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 145 del C.P.C.C.yT., la procedencia del recurso extraordinario se encuentra circunscripta a resoluciones que pongan término en forma irrevisible a la cuestión, en las instancias ordinarias, que las mismas no hayan sido consentidas y que no sea posible plantear nuevamente la cuestión o cuestiones en otro proceso.
Entiéndese por sentencia definitiva aquella que, aún cuando haya recaído sobre un artículo -incidente-, termina el pleito y hace imposible su continuación (LS 068-421, 122-431), es decir que no constituyen dicha sentencia, aquellas que recaen sobre cuestiones carentes de trascendencia sobre la supervivencia misma de la acción (LA 071-260), aún cuando se invoque arbitrariedad (LS 206-346, 259-262, 325-227, 329-130; LA 122-298)."
"En este sentido se ha resuelto que, el recurso de reposición adquiere la condición de definitivo cuando no repara el agravio y habilita, recién, llegar al conocimiento de esta Suprema Corte, por medio de los recursos extraordinarios. La omisión de tal remedio procesal determina que el acto impugnado quede consentido por el recurrente, perdiendo así la ocasión para ejercer idóneamente su facultad de revisión ... Y en autos, la recurrente no se hace cargo, de que, con fecha 24 de octubre del 2025, presentó un recurso de reposición en contra de la resolución que hoy cuestiona, el cual fue rechazado por el tribunal, por extemporáneo, mediante decreto de fecha 29 de octubre del mismo año, decisorio éste que no recibió ningún tipo de cuestionamiento por parte del quejoso; por lo tanto, la resolución recurrida en los presentes, quedó consentida, por imperio del principio de preclusión procesal..."
"Considero que los quejosos no llevan razón en su planteo. ... En consecuencia, no lleva razón la recurrente al considerar que la actividad ejercida por el letrado de Fiscalía de Estado no fue efectiva como para justificar la regulación de honorarios, desde que la presentación efectuada por el organismo llevó a que se rechazara la vía ejecutiva intentada. Esta circunstancia evitó que recayera una condena sobre el erario público, y ese monto, cuyo egreso del patrimonio de la demandada se impidió, es el que ha sido correctamente considerado como la base a tomar en cuenta para estimar todos los estipendios profesionales en autos."
¿Cómo votaron los jueces?
no hubo voto en disidencia. Los tres ministros (Valerio, Gómez y Palermo) coincidieron en la decisión; Gómez formuló voto ampliatorio que adhieren los demás.
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