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Tribunal Superior

FLORES JUAN DAVID Y VILLAFAÑE ERICA LORENA EN J 57497 MODICA MARCELO ADRIAN C/ FLORES JUAN DAVID Y VILLAFAÑE ERICA LORENA P/ ACCIÓN REAL P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

El actor promovió acción real reivindicatoria solicitando la restitución de una fracción de terreno inscrito en matrícula N.º 20440/4. La Suprema Corte provincial hizo lugar al Recurso Extraordinario y revocó la resolución de la Cuarta Cámara que había ordenado el desglose de la contestación por extemporánea, por entender que la ratificación se produjo dentro del plazo concedido por el art. 29 CPCCTM.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13-07557094-9/1
Costas Tutela jurisdiccional efectiva Accion reivindicatoria Ratificacion Desglose Revocatoria. Plazo de 15 dias Favor processum Recurso extraordinario provincial Art. 29 cpcctm

¿Quién es el actor?

Módica Marcelo Adrián.

¿A quién se demanda?

Flores Juan David y Villafañe Erica Lorena (y otros ocupantes invocados).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción reivindicatoria para obtener la restitución de una fracción de terreno (matrícula N.º 20440/4), inmueble ubicado en carril Godoy Cruz 8555/9125, Rodeo de la Cruz, Guaymallén (8.695,71 m2).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al Recurso Extraordinario Provincial. Se revocó la resolución de la Cuarta Cámara Civil de fecha 29/07/2025 que había ordenado el desglose de la contestación de la demanda por falta de ratificación en término; se tuvo por ratificado el escrito de contestación de fecha 17/12/2024 y se ordenó continuar la causa. Se impusieron las costas de la instancia extraordinaria a la parte recurrida vencida y se difirió regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

(a) Transcripción de párrafos relevantes y citas textuales del fallo (lenguaje original):

"De allí que el comienzo del plazo requiere la autorización de dicho diferimento, que en la costumbre forense es la concesión, mediante decreto, del plazo para acreditar la personería invocada."

"Esta interpretación se mantiene en la actualidad y ha sido receptada en varias causas: 'Perez Rodrigo' del 26/06/2024; 'Castro Juan' del 12/09/2024; 'Marti Rodolfo' del 14/05/2025; en todas se concluye que el plazo de 15 días que determina el código de procedimientos para efectuar la ratificación de la personería invocada se cuenta desde que el Tribunal acepta la presentación efectuada bajo el art. 29 y concede en definitiva el plazo para ratificar."

"En el caso de autos el desglose fue solicitado prematuramente y antes del vencimiento de los 15 días de concedido el plazo, motivo por el cual el desglose resulta inoportuno."

"Así, dentro del plazo estipulado por la normativa y contado a partir de la concesión del mismo para fecha 4/12/24 mediante decreto, la parte demandada acompaña escrito de ratificación (17/12/24 a las 20:57 hs) por lo que la actuación se encuentra ratificada en tiempo y forma ya que el plazo vencía para fecha 27 de diciembre del 2024."

(b) Votos: El voto que resuelve es el del Dr. Omar Alejandro Palermo, adhesiones de los Dres. Mario Daniel Adaro y Norma Llatser (ésta con expresa adhesión pese a reservas sobre admisibilidad formal). La mayoría concluyó por revocar la resolución apelada y disponer la incorporación del escrito de contestación ratificado.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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