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Tribunal Superior

CAPPADONA LILIANA MARIA Y OTS EN J 57706 CAPPADONA LILIANA MARIA Y ARMAGNAGUE JUAN FERNANDO C/ SILVESTRINI LOURDES PATRICIA P/ ESTIMACIÓN DE HONORARIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

Los Dres. Liliana M. Cappadona y Juan F. Armagnague solicitaron estimación de honorarios por actuación en acción de indignidad sucesoria. La Suprema Corte confirmó la resolución de Cámara que reguló honorarios de manera provisoria conforme art. 11 bis de la Ley de Aranceles, por no hallarse concluido el litigio ni suspendido, y rechazó el recurso.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13-07755399-6/1
Discrecionalidad judicial Suspension del proceso Iura novit curia Regulacion provisoria Estimacion de honorarios Indignidad sucesoria Art. 21 Ley 9.131 Art. 11 bis Cpctm

¿Quién es el actor?

Dr. Juan Fernando Armagnague y Dra. Liliana María Cappadona (recurrentes).

¿A quién se demanda?

Sra. Lourdes Patricia Silvestrini (recurrida en el proceso de estimación de honorarios).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Estimación y regulación de honorarios profesionales por la actuación en acción de indignidad sucesoria; los letrados solicitaron regulación con base en el valor del acervo/herencia (art. 21 Ley de Aranceles) y el pago en dólares.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el Recurso Extraordinario Provincial y se confirmó la resolución de la Tercera Cámara de fecha 14.11.2025 que reguló provisionalmente los honorarios conforme art. 11 bis de la Ley de Aranceles; no se impusieron costas (art. 40 CPCCTM).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Corresponde señalar que, a diferencia de lo que afirman los recurrentes, el proceso donde se tramita la acción de indignidad no se encuentra suspendido. No hay constancia alguna en dicha causa de la suspensión alegada.

Cabe señalar además que dicha causa tramitó por un procedimiento diferente al proceso sucesorio. El dictamen del Ministerio Público expresamente determinó que no correspondía su acumulación al proceso sucesorio porque se trata de procesos sujetos a diverso trámite y tipo.

Asimismo, cabe advertir que en el expediente sucesorio el 28.08.2024 ( fs. 101) se dispuso la suspensión del proceso, sin que en dicho decreto se hiciera mención alguna a la suspensión de la acción de indignidad, que tramita en un proceso independiente y autónomo respecto de aquél. A ello se suma que en el propio proceso sucesorio se dejó expresamente aclarado que la suspensión allí dispuesta no podía extenderse por un lapso mayor a tres meses, conforme lo establece el art. 48 inc. 4 del CPCCyT, motivo por el cual, a la fecha, dicha suspensión ha cesado por el mero vencimiento del plazo legal previsto."

"Conforme las circunstancias señaladas, entiendo que los fundamentos dados en la resolución, aparecen como razonables, teniendo en cuenta que no ha concluido el litigio, ni se encuentra suspendido, ni los recurrentes se han apartado de la causa mediante renuncia a su patrocinio. Siendo ello así no puede sostenerse un apartamiento injustificado en la valoración de hechos y circunstancias que necesariamente debieron considerarse, sino que, contrariamente a ello, brinda una razonable fundamentación a su decisión de remunerar las tareas profesionales de manera provisoria, sin incurrir en vicio alguno."

Citas textuales complementarias usadas en la motivación: "el art. 10 de la Ley 9.131 es una norma residual", "la regulación provisoria es sin perjuicio de la regulación final", "iura novit curia", y la referencia jurisprudencial: "el margen de discrecionalidad del juzgador ... salvo, excepcionalmente, en casos en que aquella apreciación fuera manifiestamente arbitraria".

¿Cómo votaron los jueces?

No hay voto en disidencia; el Dr. Omar A. Palermo adhiere al voto del Dr. Julio R. Gómez. El Dr. José V. Valerio se hallaba con licencia y no suscribió.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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