FUERTE NATALIA ELIANA EN J 57526 FUERTE NATALIA ELIANA C/ MONTUELLE MARIO LUIS P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
La actora reclamó $601.265,68 por daños derivados de un accidente de tránsito y citó en garantía a la aseguradora por falta de pago de la póliza. La Suprema Corte Provincial hizo lugar al recurso extraordinario, revocó la sentencia de alzada y confirmó la sentencia de primera instancia porque la notificación de la citación en garantía constituyó denuncia del siniestro y la aseguradora se pronunció extemporáneamente en violación del art. 56 L.S.
¿Quién es el actor?
Natalia Eliana Fuerte.
¿A quién se demanda?
Mario Luis Montuelle; citó en garantía a Liderar Compañía General de Seguros S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito (accidente ocurrido el 21/08/2021), petición de $601.265,68 más intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
La Suprema Corte admitió el recurso extraordinario provincial, modificó la parte resolutiva de la sentencia de alzada y confirmó la sentencia de primera instancia que hizo extensiva la condena a la aseguradora; rechazó el recurso de apelación de la aseguradora; impuso costas a la apelante y reguló honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El art. 56 L.S en la jurisprudencia de este Tribunal. Esta Corte ha abordado la cuestión de la aplicación del art. 56 L.S en numerosas ocasiones... la aseguradora debe pronunciarse en relación al siniestro tanto en los supuestos en que opere una cláusula de caducidad, como en caso de que opere una cláusula de exclusión, con la consecuencia de considerarse aceptado el siniestro para el caso de incumplimiento del deber de pronunciarse dispuesto en el art. 56 de la L.S."
"A partir de estos lineamientos doctrinarios y jurisprudenciales, y en el marco de un seguro de responsabilidad civil, puede válidamente concluirse que la citación en garantía del asegurador efectuada por el damnificado dentro del proceso judicial incoado contra el asegurado a consecuencia de un siniestro, cumple los requisitos para ser considerada denuncia del siniestro a los efectos del art. 56 L.S. Ello así, pues el tercero damnificado se encuentra habilitado para efectuar la denuncia, y además para esta última la ley no exige formas determinadas."
"En función de lo expuesto, no cabía en el caso eximir a la aseguradora de su carga de pronunciarse -como razonó el Tribunal de alzada-, ya que pese a no haber recibido denuncia del siniestro de parte del asegurado, la quejosa tomó conocimiento del mismo a través de la notificación de la citación en garantía efectuada por la damnificada demandante. Por ende, el plazo de 30 días para expedirse y comunicarlo a su asegurado comenzó a correr a partir de allí."
"En ese escenario, aunque se hubiese acreditado la causal de suspensión de cobertura por falta de pago -cuestión sobre la que tampoco hay discusión-, la sentencia bajo análisis debió rechazar el recurso de apelación, ya que la declinación de la aseguradora a la citación cursada por la accionante no podía prosperar en razón de haberse pronunciado extemporáneamente en los términos del art. 56 L.S, tal como sentenció la juez de la primera instancia de acuerdo a las pruebas rendidas en la causa, solución que se compadece con la jurisprudencia analizada de este Tribunal."
¿Cómo votaron los jueces?
Los Dres. Julio R. Gómez (voto rector), Omar A. Palermo y Norma L. Llats er adhieren; decisión unánime en el sentido de hacer lugar al recurso y confirmar la primera instancia.
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Normas que cita
- Constitución (Provincia De Mendoza)art. 160
- Ley 9041 (Provincial (?))art. 1
- Ley 9016 (Provincial (?))
- Ley 4.087 (Nacional (?))
- Ley 9131 (Provincial (?))arts. 3, 15, 16, 31
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