Alimentos: “S.,V.R.R. C/ M.,F.E
La actora promovió juicio sumarísimo de alimentos en representación de sus dos hijas solicitando cuotas alimentarias. El tribunal hizo lugar a la demanda y fijó cuota definitiva equivalente al 35% de los haberes del progenitor (20% para M.G.M. y 15% para A.A.M.), con regla alternativa si no trabajara en relación de dependencia.
¿Quién es el actor?
V.R.R.S. (actora), representada por Dra. Graciela Elizabeth Castro, que actúa en interés de sus hijas M.G. y A.A.
¿A quién se demanda?
F.E.M. (progenitor/alimentante)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
juicio sumarísimo por alimentos para las hijas del vínculo, con fijación de cuota alimentaria provisoria y definitiva.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda y se fijó cuota alimentaria definitiva equivalente al 35% de los haberes que percibe el demandado como trabajador en relación de dependencia (20% para M.G.M. y 15% para A.A.M.), con alternativa del 45% del SMVM si no trabaja en relación de dependencia (25% para M.G.M. y 20% para A.A.M.). Se impusieron las costas al alimentante y se regularon honorarios profesionales en $533.427 más IVA, con obligación de reponer aporte del 6%.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que, la legitimación para intervenir en autos resulta del vínculo filiatorio acreditado con las partidas de nacimiento que se adjunta en soporte digital al escrito de demanda (artículo 661 del CCyC)."
"Así planteada la cuestión, tengo presente que se demostró la filiación del accionado Sr. F.E.M. con las niñas M.G. y A.A., vínculo que trae aparejada la obligación de prestar alimentos en el sentido de suministrar a los descendientes los medios necesarios para su subsistencia tal como establecen los artículos 658 y 646 del CCyC.
A su vez también considero que la actora es quien ejercita diariamente las tareas de cuidado personal, las cuales constituyen un aporte económico a la manutención de los hijos, lo cual amerita que el progenitor no conviviente cumplimente el débito alimentario en una mayor proporción (artículo 660 CCyC).
En la misma línea de análisis pondero que en oportunidad de ejercitar sus derechos el demandado, a pesar de hallarse notificado de la acción entablada en su contra no compareció en la instancia procesal oportuna a ejercitar sus derechos, comportamiento que a tenor de lo normado por los artículos 337 del CPCC y 263 del CCyC, permite tener por reconocidos los hechos lícitos invocados en el escrito inicial.
Asimismo debe tenerse presente la condición y fortuna de ambos padres, la edad de las niñas, sus necesidades diarias de alimentación, vestimenta, educación, habitación, atención sanitaria, etc., elementos que deben ser armonizados con los ingresos del demandado (artículos 658, 659 y 660 CCyC).
Finalmente, tengo especial consideración al padecimiento de salud de M.G., Parálisis cerebral infantil Epilepsia retraso mental no especificado Hidrocéfalo, acreditado con certificado (CUB), obrante en soporte digital agregado a escrito de demanda. Dicho padecimiento ocasiona que Morena se encuentre en situación de vulnerabilidad, por requerir cuidados y tratamientos especiales por su padecimiento de salud que deben ser atendidos con urgencia a fin de brindarle una mayor calidad de vida.
Por ello y conforme la doctrina sentada por el Juzgado para casos semejantes, el dictamen favorable de la D.P.M.I y C.R que se pronunció en sentido favorable a la demanda que nos ocupa, estimo adecuado fijar la cuota alimentaria en la suma equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) correspondiendo a M.G. el veinte por ciento (20%) y a A.A. el quince por ciento (15%) de los haberes que por todo concepto percibe el progenitor como trabajador en relación de dependencia.
Para el caso que el Sr. F. no se encuentre trabajando en relación de dependencia, fijar como cuota alimentaria el monto equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%)de un Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, correspondiendo a M.G. el veinticinco y cinco por ciento (25%) y a A.A. el veinte por ciento (20%).
Cada una de las partes deberán asumir el cincuenta por ciento (50%)de los gastos extraordinarios de las niñas, con fundamento en el art. 3 de la Ley 26061 y art. 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, como así también de los gastos derivados de los tratamientos, actividades y otros necesarios para mejorar la calidad de vida de Morena, ocasionados por su padecimiento de salud."
¿Cómo votaron los jueces?
No se consignan votos en disidencia en el texto suministrado; el bloque dispositivo final es el que resuelve.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 26.061Ley de proteccion integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes
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