ALIMENTOS – S., K. G. C/ V., J. L
La actora promovió demanda de alimentos contra su tío paterno solicitando el 20% de los haberes del demandado como Policía de la Provincia de Jujuy. El Juzgado de Familia rechazó la demanda por entender que no se probaron los presupuestos legales para fijar alimentos y porque el progenitor obligado principal se encuentra en situación de empleo que garantiza el cumplimiento de la obligación alimentaria.
¿Quién es el actor?
Sra. K. G. S. (representada con personería de urgencia por Dra. Tamara Delgado).
¿A quién se demanda?
Sr. J. L. V. (tío paterno).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Petición de alimentos contra el tío paterno por el 20% de los haberes que percibe el accionado; se aduce incumplimiento del progenitor obligado y se reclama solidaridad subsidiaria de familiares (tío).
¿Qué se resolvió?
Rechazo de la demanda de alimentos; costas por el orden causado; diferimiento de la regulación de honorarios hasta contar con elementos para ello. Notifíquese y agréguese copia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Texto transcrito (párrafos relevantes de la sentencia):
"En primer lugar, cabe recordar que los jueces no estamos obligados a abordar el tratamiento de todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo de aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, y que basten para dar sustento a un pronunciamiento valido (Conf. CSJN, en falos, 258; 222; 265; 301; 272; 225; 278; 271; 390; 297; 140; 301; 970; entre otros y doctrina concordante del Superior Tribunal de Justicia en Sentencia registrada al LA 40 Nº 220)."
"Entrando al análisis de la cuestión traída a estos estrados, en cuanto a la demanda de alimentos interpuesta por la actora en contra de J.L. V.en su carácter de tío paterno, los alimentos se deben entre ciertos parientes, en el siguiente orden de prelación, según lo estipulado por el Art. 537 del CCyCN: a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado; b) los hermanos bilaterales y unilaterales, y el Art.545 del CCyCN establece que para que un pariente pueda pedir alimentos, debe demostrar que le faltan los medios económicos suficientes y que no puede adquirirlos con su trabajo, cualquiera sea la causa de esta situación. La carga de la prueba recae en quien está en mejores condiciones de probarlo. ante ello analizadas las constancias de autos y de las pruebas ofrecidas, surge que en el Expte. C-108.586/2018, caratulado: "ALIMENTOS: S., K.G. C/ V., F. A." mediante providencia de fecha siete de abril del año dos mil veinticinco, se ordenó librar oficio al nuevo empleador "Industrias Químicas y Mineras Timbó S.A." del progenitor Sr. F. A. V., DNI Nº….. Por consiguiente, garantizando de esta manera que el obligado principal cumpla con su deber alimentario."
"De lo expuesto y probado surge que la pretensión de la actora no puede ser acogida favorablemente, no habiéndose probado ninguno de los presupuestos legales para la fijación de la cuota alimentaria provisoria y menos aún para la fijación de una cuota alimentaria definitiva. Razón por la cual procede el rechazo de la acción tentada."
Citas textuales más importantes:
"no habiéndose probado ninguno de los presupuestos legales para la fijación de la cuota alimentaria provisoria y menos aún para la fijación de una cuota alimentaria definitiva."
"este Ministerio es de opinión que no corresponde hacer lugar a la acción interpuesta por la Sra. K.G.S. en contra del Sr. J.L.V." (dictamen del Ministerio Público Pupilar, fs. 10/04/2025).
¿Cómo votaron los jueces?
No constan votos en disidencia en el dispositivo ni en el expediente remitido.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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