C-264220/2024
La representante promovió demanda de alimentos a favor de la menor y presentó convenio de mediación para su homologación. El Juzgado de Familia homologó el acuerdo conforme al art. 1643 del C.C.C.N., impuso las costas al alimentante y difirió la regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
Sra. O.A.S.U., representada por la Dra. Marcela Lorena Martinez (apoderada por carta poder).
¿A quién se demanda?
Sr. C.G.C.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pretensión de alimentos a favor de su hija menor P.O.C.S. (convención presentada en mediación que incluye régimen de cuidado personal compartido, porcentajes para cuota alimentaria, pago de escolaridad, obra social y gastos extraordinarios, entre otras cláusulas).
¿Qué se resolvió?
Se tuvo por presentado y se tuvo por vigente el acuerdo arribado en el Departamento de Mediación conforme al art. 1643 del C.C.C.N.; se impusieron las costas al alimentante y se difirió la regulación de honorarios profesionales hasta contar con elementos para hacerlo. Notifíquese por cédula, regístrese y agréguese copia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que tal como lo preceptúa el art. 1643 del C.C.C.N. que expresa que “la transacción debe hacerse por escrito. Si recae sobre hechos litigiosos sólo es eficaz a partir de la presentación del instrumento firmado por los interesados ante el juez en que tramita la causa”. Corresponde tenerlo presente para que el efecto concertado, surta efecto inmediatamente y sin ningún otro requisito."
"COSTAS Y HONORARIOS:
En cuanto a las costas del presente proceso se imponen al alimentante, conforme la pacífica jurisprudencia de los Jueces de Familia del Territorio Nacional, salvo circunstancias especiales (que en el caso no se dan), el supuesto contrario supondría gravar la cuota alimentaria.
En relación a los honorarios profesionales, se difiere su regulación hasta que se cuente en autos con elementos para hacerlo."
Parte resolutiva final (dispositivo):
"RESUELVE:
I.- Tener presente el acuerdo arribado entre las partes, en el Departamento de Mediación del Poder Judicial de Jujuy, en los términos y con el alcance de lo dispuesto por el Art. 1643 del C.C.C.N.
II.- Imponer las costas al alimentante y diferir la regulación de honorarios profesionales, hasta que se cuente en autos con elementos para hacerlo.
III.- Notifíquese por cédula, regístrese y agréguese copia."
(Votos: sentencia unipersonal firmada por la Jueza Lewin Nakamura; no se registra disidencia.)
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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