JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

Alimentos: S.,G.N. C/ M.,R.A

La actora promovió demanda de alimentos a favor de su hijo menor O.R.V.M.S. solicitando se fije cuota alimentaria definitiva a cargo del progenitor. El Tribunal de Familia hizo lugar a la demanda y fijó la cuota en el 20% de los haberes del demandado (con reglas alternativas y reparto de gastos extraordinarios), imponiendo costas y regulando honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal de Familia-Sala I-Vocalía 2 (JUJUY)
Fuero
Tribunal de Familia-Sala I-Vocalía 2
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-259499/2024
Cuota alimentaria Alimentos Responsabilidad parental Tribunal de familia Empleo municipal Costas al alimentante Gastos extraordinarios 50% 20% haberes 30% smvm Honorarios $448.069

¿Quién es el actor?

G.N.S. (actora), representada por el Dr. Mario Rodolfo Gualampe (fecha de inicio 14/10/2024).

¿A quién se demanda?

R.A.M. (progenitor demandado), empleado dependiente de la Municipalidad de La Quiaca.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Fijación de cuota alimentaria definitiva para el hijo O.R.V.M.S., de 1 año de edad.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda; se fijó cuota alimentaria definitiva equivalente al 20% de los haberes que percibe el demandado como empleado municipal (más SAC, asignaciones familiares y otras bonificaciones), con el 50% de los gastos extraordinarios a cargo de cada progenitor; se estableció como pauta alternativa, en caso de desempleo del alimentante, la cuota equivalente al 30% del Salario Mínimo Vital y Móvil más 50% de gastos extraordinarios; se impusieron las costas al alimentante y se regularon honorarios profesionales en $448.069 más IVA si correspondiera.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Considero que la pretensión alimentaria incoada en contra del Sr. R.A.M., debe prosperar habida cuenta que se encuentra demostrada su paternidad sobre el niño O.R.V.M.S., vínculo al cual nuestro ordenamiento legal le asigna la provisión de alimentos como una obligación inherente a la responsabilidad parental, en el sentido de suministrar a los descendientes los medios necesarios para su subsistencia (artículos 646 y 658 CCyC).

Considero también que el progenitor demandado no ejercitó sus derechos en la instancia procesal oportuna, comportamiento que permite tener por reconocidos los hechos lícitos invocados por la actora en su escrito inicial, en lo referido a la falta de aporte económico del accionado para la manutención de su hija (artículos 298 del CPC y 263 del CCyC).

Por otro lado, también debo tener por reconocido que la promotora de autos es quien ejercita diariamente, y en forma exclusiva las tareas de cuidado personal de la alimentada, y ello constituye un aporte económico a su manutención que amerita que el progenitor no conviviente cumplimente su obligación alimentaria en una mayor proporción (artículo 660 CCyC), habida cuenta que el mismo no acreditó otras cargas de familia, como así tampoco demostró alguna situación excepcional que propicie eximirlo de dicha obligación.

A mérito de lo expuesto, entiendo reunidos los extremos necesarios para establecer una cuota alimentaria definitiva, para lo cual valoro la condición y fortuna de ambos progenitores, los parámetros establecidos por el artículo 659 del CCyC, la edad de la alimentada, sus necesidades diarias de alimentación, vestimenta, educación, habitación, salud, etc., elementos que deben ser armonizados con los ingresos del demandado, por lo que estimo adecuado que la cuota alimentaria sea fijada en la suma equivalente al veinte por ciento (20%) de los haberes que percibe como empleado dependiente de la Municipalidad de La Quiaca, con más SAC, asignaciones familiares y toda otra bonificación que pudiere corresponder, lo que permitirá atender razonablemente las necesidades de su hijo, máxime si se tiene presente el aporte que también le corresponde efectuar a la progenitora demandante.

Por último, en el contexto actual no puedo dejar de contemplar la grave situación económica de nuestro país, el apremiante incremento en el porcentaje de inflación, así como en el creciente índice de desempleo. Es por ello que, en caso de quedar desempleado el progenitor demandado, la cuota alimentaria quedará establecida en el equivalente al treinta por ciento (30%) del Salario Mínimo Vital y Móvil. Dicha suma, por las actualizaciones permanentes que sufre permitirá atender razonablemente las necesidades de su hija, y permitirá mantener indemne su poder adquisitivo y a la postre evitar futuras controversias sobre los incrementos que la misma deberá soportar.

Finalmente, y en la misma línea de criterio, en relación a los gastos extraordinarios que demande la crianza de O.R.V.M.S., los mismos serán soportados por ambos progenitores en partes iguales, correspondiendo a cada uno el aporte del cincuenta por ciento (50%) de dichos gatos, y debiendo, las partes, comunicar a la otra de los gastos extraordinarios a erogar con una antelación suficiente, salvo cuando por razones de urgencia (debidamente acreditada) no fuere posible tal antelación. A tales fines, la comunicación fehaciente será válida por cualquier medio, ya sea físico o digital."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registran votos en disidencia; resolución firmada por la Jueza Norma Amalia Jimenez.

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