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Cámara de Apelaciones

ALIMENTOS: G., C.C. C/ N., E. M., N., J. O. y M., F.B

La actora promovió demanda de alimentos a favor de sus hijos contra el progenitor y los abuelos paternos. El Juzgado de Familia hizo lugar a la demanda, fijando cuota definitiva a los abuelos (10% cada uno de sus haberes previsionales) y una obligación subsidiaria del progenitor del 30% si ingresa a trabajo en relación de dependencia; además reguló honorarios por $350.000.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal de Familia-Sala I-Vocalía 3 (JUJUY)
Fuero
Tribunal de Familia-Sala I-Vocalía 3
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-256048/2024
Costas Cuota alimentaria Alimentos Menores Abuelos Anses Subsidiariedad Progenitor Honorarios $350.000 Prision preventiva (no aplica) ? (elimino) Codigo civil y comercial art. 658/659/668. (nota: se listan hasta 10 He excluido expresamente terminos no aplicables.) Observaciones relevantes: se fijo cuota provisoria previa (30% del smvm = $80.417) que no fue cumplida La solucion impone aportes de los abuelos por ser subsidiarios y mantiene la obligacion primaria del padre condicionada a su eventual trabajo en relacion de dependencia Se ordenaron oficios a anses para la toma de razon y eventual levantamiento de embargos.

¿Quién es el actor?

Sra. C. C. G., representada por la Dra. Ana Mariel Navarro (por carta poder).

¿A quién se demanda?

Sr. E. M. N. (progenitor) y los Sres. J. O. N. y F. B. M. (abuelos paternos).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cuota alimentaria a favor de los menores T. A. N. y C. I. N.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda; se fijó cuota alimentaria definitiva a cargo de cada uno de los abuelos paternos por el 10% de sus haberes de ANSES; se mantuvo la obligación principal del progenitor por el 30% de sus ingresos si ingresa en relación de dependencia; se regularon honorarios a la letrada por $350.000 más IVA; se impusieron costas al progenitor.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En dicha normativa, la obligación de los progenitores de brindar alimentos a sus hijos, es tratada a partir del artículo 658. El citado artículo reitera parte de lo preceptuado en el primer párrafo del viejo artículo 265, del Código Civil, pues determina que… 'Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos'."

"En lo que respecta al contenido de la prestación alimentaria, el artículo 659 nos brinda los parámetros a tener en cuenta en cuanto establece que la misma comprende la manutención (alimentación) de la persona menor, su educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio."

"Ahora bien, de las constancias de autos resulta que la cuota alimentaria provisoria fijada al Sr. E. M. N., D.N.I. Nº … consistente en la suma equivalente al treinta por ciento (30%) del S.M.V.M., no fue cumplimentada por el nombrado durante toda la tramitación de la causa y hasta la presente fecha. Consecuentemente, corresponde establecer en la presente que los Sres. J. O. N., D.N.I. Nº … y F. B. M., D.N.I. Nº …. abonen cada uno el diez por ciento (10%) de los haberes que perciben como jubilado, previas deducciones de ley."

"En razón de que nuestra novel legislación adopta una postura de subsidiariedad relativa, señalando que no es lo mismo ser padre que ser abuelo, en tanto la obligación alimentaria de este último ingresa a escena al ser inexistente o insuficiente el aporte que realiza el padre (Art. 668 del Código Civil y Comercial de la Nación)."

"Finalmente procede regular los honorarios profesionales de la Dra. ANA MARIEL NAVARRO, en la suma de pesos trescientos cincuenta mil ($350.000) con más IVA en caso de corresponder, ponderando para ello la naturaleza de la cuestión planteada, su extensión, la calidad de la labor desarrollada, su responsabilidad, la complejidad del caso, el resultado obtenido, la trascendencia económica y moral que para los interesados reviste la cuestión en debate y la posición económica y social de las partes (Arts. 16, 17 incisos b, c, d, e, g y h , 20, 26, 31 y concordantes de la Ley Nº 6368)."

No constan votos en disidencia en el dispositivo ni en el texto proporcionado.

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