REDUCCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA: R., P. M. C/ V., R.V
El actor promovió demanda por reducción de cuota alimentaria solicitando la disminución de la prestación fijada a su cargo. El Juzgado de Familia hizo lugar a la demanda y fijó la cuota alimentaria definitiva en el 20% de los haberes que percibe el progenitor como dependiente de la Policía de la Provincia de Jujuy, además de distribuir por mitades los alimentos extraordinarios.
¿Quién es el actor?
P. M. R. (representado por Dra. Roxana M. Arias).
¿A quién se demanda?
R. V. V. (representada por el Dr. Carlos Antenor Vaca).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reducción de cuota alimentaria fijada a favor del niño P. G. V. R.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda por reducción de cuota alimentaria y se fijó la cuota alimentaria definitiva en el 20% de las sumas que el actor percibe como dependiente de la Policía de la Provincia de Jujuy; se dispuso que cada progenitor asuma el 50% de los alimentos extraordinarios; se impusieron las costas al orden causado y se diferirá la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
“En primer lugar, cabe aclarar que “Los jueces no estamos obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, pues basta que lo hagan respecto de las que estimen conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras, y omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales. (SAIJ www.saij.gob.ar/facultades-juez-prueba-suq0023538).
Se tiene presente la demandada en fecha 28-03-2.025 se allana a la demanda interpuesta en su contra.
Los arts. 646 y 658, C.CyC.N., imponen, como derivación de la responsabilidad parental, el deber alimentario a los padres, correspondiendo a éstos realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios en procura de hacer frente a la manutención de sus hijos, conforme a su condición y fortuna. Así es toda vez que, de acuerdo con lo estipulado por los arts. 646, 658, 659 y demás concordantes del Cód. Civil y Comercial de la Nación, los progenitores son los principales obligados a satisfacer las necesidades alimentarias de sus hijos.
No debemos dejar de considerar que el pago de la cuota alimentaria tiene carácter preferencial por estar en juego el interés superior que tiene protección constitucional, conforme manda convencional del art. 3° de la Convención sobre los Derechos del niño; art. 3° y concordantes de la Ley 26.061 y art. 639 del C.CyC.N.
El derecho alimentario es un derecho humano e impostergable y los niños son personas vulnerables y como tal corresponde asegurar a los mismos una tutela judicial efectiva, la que se encuentra expresamente contemplada e impuesta en el art. 706 del C.CyC.N. como principio general en los procesos de familia.
Dicho esto, y analizada la cuestión traída a debate, surge de las constancias de la causa que el actor es el progenitor del niño P. G. V. R. por lo que lo que sin discusión alguna debe afrontar el pago de la cuota alimentaria.
Como consecuencia de ello corresponde hacer lugar a la demanda de reducción de cuota alimentaría; y fijar a favor del niño P. G. V. R.,D.N.I. Nº ….. en concepto de cuota alimentaria definitiva a cargo del señor P. M. R., D.N.I N° ….., en el 20% (veinte por ciento) de las sumas que por todo concepto percibe como dependiente de la Policía de la Provincia de Jujuy, previas deducciones de ley, más el SAC, y las asignaciones familiares que le pudieran corresponder. Dichas sumas deberán ser depositadas en el Banco Macro Suc. Tribunales en la cuenta abierta a tales efectos, del uno al diez de cada mes y de donde serán abonados a la señora R. V. V.,D.N.I. N° …., a la sola presentación de su documento de identidad.
Igualmente, concierne disponer que cada progenitor asumirá el costo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los alimentos extraordinarios que requiera la adolescente, atento al interés superior que la ampara. Dentro de los alimentos extraordinarios se encuentran incluidos todos aquellos desembolsos que se realicen de manera no regular o periódica y que son necesarios para atender necesidades importantes y no previsibles de P. G. V. R.
Costas y Honorarios.
Imponer las costas por el orden causado (art. 31 de la Ley Procesal de Familia de la Provincia de Jujuy).
Con relación a los honorarios profesionales, se difiere su regulación, hasta que se cuente en autos con elementos para hacerlo.”
(No hubo votos en disidencia, es decisión del Juzgado de Familia N°5, firmada por la Jueza Silvia Raquel Cejas).
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Leyes que cita
- Ley 26.061Ley de proteccion integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes
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