s/Alimentos: “C. Y.R. c/ L., R. R
La actora promovió demanda de alimentos a favor de cuatro menores derivados de su relación de pareja. El Tribunal de Familia hizo lugar a la demanda y fijó cuota alimentaria definitiva equivalente al 50% de los haberes del demandado (y 80% del SMVM si resultare desempleado), imponiéndole además las costas.
¿Quién es el actor?
Y. R. C. (actora/mandante).
¿A quién se demanda?
R. R. L. (presunto progenitor).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Fijación de cuota alimentaria definitiva a favor de los menores M. M. L., K. L. L., B. M. L. L. y A. C. L.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda y se estableció cuota alimentaria definitiva: 50% de los haberes que el demandado percibe como empleado en relación de dependencia en la Comisión Municipal de Yavi (con deducciones de ley, SAC, asignaciones familiares y obra social). Si el demandado se encontrare desempleado, la cuota será el 80% del Salario Mínimo Vital y Móvil. Depósito en Banco Macro del 1º al 10 de cada mes; gastos extraordinarios a cargo de ambos al 50%; costas al alimentante vencido; honorarios al letrado actora regulados en $465.268 y reposición del 6% sobre esos honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"3.-Que, así planteado el caso que nos ocupa, entiendo que la pretensión alimentaria incoada en contra de R. R. L. debe prosperar, habida cuenta que se demostró su paternidad sobre M. M. L., K. L. L., B. M. L. L. y A. C.L., vínculo al cual nuestro ordenamiento legal le asigna la provisión de alimentos como una obligación inherente a la responsabilidad parental, en el sentido de suministrar a los descendientes los medios necesarios para su subsistencia (artículos 646 y 658 CCyCN).
Considero también que el progenitor demandado no ejercitó sus derechos en la instancia procesal oportuna, comportamiento que permite tener por reconocidos los hechos lícitos invocados por la actora en su escrito inicial, en lo referido a la falta de aporte económico regular del accionado para la manutención de sus hijos (artículos 298 del CPC y 263 del CCyCN).
Por otro lado, también debo tener por reconocido que la promotora de autos, Sra. Y.R.C., es quien ejercita diariamente y en forma exclusiva las tareas de cuidado personal de los alimentados, y ello constituye un aporte económico a su manutención que amerita que el progenitor no conviviente cumplimente su obligación alimentaria en una mayor proporción (artículo 660 CCyCN), habida cuenta que el mismo no acreditó otras cargas de familia, como así tampoco demostró alguna situación excepcional que propicie eximirlo de dicha obligación."
"A mérito de lo expuesto, entiendo reunidos los extremos necesarios para establecer una cuota alimentaria definitiva, para lo cual valoro la condición y fortuna de ambos progenitores, los parámetros establecidos por el artículo 659 del CCyCN, la edad de los alimentados y sus necesidades diarias de alimentación, vestimenta, educación, habitación, salud, etc., elementos que deben ser armonizados con los recursos del demandado, por lo que estimo adecuado que la cuota alimentaria sea fijada en la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes que por todo concepto percibe como empleado en relación de dependencia de la Comisión Municipal de Yavi, previas deducciones de ley con más el SAC y asignaciones familiares que correspondieren, y obra social.
Para el caso de que el demandado resultare en situación de desempleo la cuota alimentaria que deberá aportar a favor de sus hijos, será la suma equivalente al ochenta por ciento ( 80 %) del salario Mínimo Vital y Móvil,suma que por las actualizaciones permanentes que sufre el -SMVM-, permitirá atender las necesidades de M. M. L., K. L. L., B. M. L. L. y A. C. L., máxime si se tiene presente el aporte que también le corresponde efectuar a la progenitora demandante."
"Los honorarios profesionales del Dr. Mario Rodolfo Gualampe estimo adecuado que sean regulados,en cuatrocientos sesenta y cinco mil doscientos sesenta y ocho pesos ( $465.268), ponderando para ello la naturaleza de la cuestión planteada, su extensión, la labor desarrollada, y la posición económica y social de las partes conforme lo prescriben los artículos 17, 26, 31 y concordantes de la ley provincial Nº 6.368/2024 y el artículo 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Tengo presente que con tal decisorio me aparto de los mínimos establecidos por la citada normativa, fundo lo dispuesto en las facultades otorgadas por el código de fondo en el artículo 1255 en la parte final del segundo apartado cuando refiere que '…Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución'."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registran votos en disidencia; decisión firmada por la Jueza Norma Amalia Jiménez (Tribunal de Familia).
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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