ALIMENTOS: M., T. R. C/ LL., E. J. y LL., E. B
La actora promovió demanda sumarísima de alimentos a favor de su hijo reclamando una cuota mensual y gastos extraordinarios. El Tribunal de Familia hizo lugar a la demanda, fijó una cuota definitiva equivalente al 25% del SMVM y obligó subsidiariamente a la abuela paterna a aportar el 10% de sus haberes en caso de incumplimiento.
¿Quién es el actor?
Sra. T. R. M., representada por la Dra. Stella Marys Neyen Vasques.
¿A quién se demanda?
Sr. E. J. Ll. y subsidiariamente Sra. E. B. Ll. (abuela paterna).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Demanda sumarísima de alimentos para el hijo G. L. J. Ll.; se solicitó cuota alimentaria (propuesta inicial de $490.614 según índice INDEC) y, subsidiariamente, embargo sobre haberes de la abuela por el 15% (petición original), más gastos extraordinarios.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda y se estableció cuota alimentaria definitiva equivalente al veinticinco por ciento (25%) de un Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a favor del menor; las partes afrontarán cada una el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios. En subsidio, por incumplimiento de dos meses (continuo o alternado) del progenitor, se ordena embargo sobre los haberes jubilatorios de la Sra. E. B. Ll. en el diez por ciento (10%). Se impusieron las costas al alimentante y se regularon honorarios para la letrada actora en $443.112 más IVA, con aporte del 6% a reponer.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que, así planteada la cuestión, entiendo que la pretensión incoada en contra de E. J. Ll. debe prosperar habida cuenta que se acreditó el vínculo filiatorio que lo une con la alimentada, parentesco del cual surge la consecuente obligación alimentaria en el sentido de suministrar a los descendientes los medios necesarios para su subsistencia hasta que su hijo alcance los 21 años de edad. (artículos 658 y concordantes del CCyCN)."
"Que, conforme lo previsto por el art. 659 del CCyCN la prestación alimentaria comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio."
"Pondero también que el progenitor demandado, en audiencia de fecha 19/03/2025, ofreció como cuota alimentaria el monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) de un Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM), y el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios, comportamiento que evidencia que no se controvirtió el derecho alimentario de su hija y, que fue aceptado por la actora."
"Considero que el aporte referido, permitirá satisfacer razonablemente las necesidades del joven Gabriel L. J. Ll., siendo que el '…derecho alimentario de los hijos como derecho humano que se vincula directamente con el derecho a la salud y a la vida en condiciones de dignidad adecuadas…', se encuentra consagrado como tal en nuestro ordenamiento y tiene carácter prioritario, por tanto, '…su aplicación obliga a respetar los estándares mínimos establecidos por la doctrina internacional de los derechos humanos….' (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída‑ HERRERA Marisa‑ LLOVERAS Nora ... )."
"En relación a los gastos extraordinarios, propongo que los mismos sean solventados en partes iguales por ambos progenitores cincuenta por ciento (50%), con fundamento en el interés superior del niño contenido en el art. 3 de la Ley 26.061 y art. 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño."
"No obstante lo expuesto, tengo en cuenta el carácter asistencial e impostergable de los alimentos, lo que propicia imponer la obligación alimentaria subsidiaria a la abuela paterna codemandada, quien por mandato de la ley está obligada a subvenir las necesidades de su nieto con fundamento en el principio de solidaridad familiar, por ello en caso de incumplimiento de dos meses continuo o alternado del Sr. Ll. se procederá al embargo de los haberes que percibe la Sra. E. B. Ll., en el monto equivalente al diez por ciento (10%) de lo que percibe como jubilada."
¿Cómo votaron los jueces?
no se consignan disidencias en el texto transcripto; el bloque dispositivo final determina la decisión de la mayoría.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 26.061Ley de proteccion integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes
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