ALIMENTOS: G.A.,V.T. C/ C.,C.E
La actora promovió demanda de alimentos para la menor R.M.C.G. contra su hermana unilateral, C.E.C. El Juzgado de Familia rechazó la demanda por inexistencia de prueba sobre la imposibilidad económica de la madre y por no haberse agotado el orden previsto en el art. 537 y 545 del C.C.C.N.
¿Quién es el actor?
V.T.G.A., en representación de su hija R.M.C.G.
¿A quién se demanda?
C.E.C. (hermana unilateral de la menor).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
prestación alimentaria para la menor R.M.C.G.; se había pedido fijación de alimentos provisionales y luego definitivos.
¿Qué se resolvió?
Rechazar la demanda de alimentos; imponer costas por el orden causado; diferir regulación de honorarios; librar oficio por incumplimiento de aportes del letrado patrocinante.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que, relatadas sucintamente las circunstancias fácticas de la causa, corresponde analizar la procedencia de la demanda interpuesta, en la cual la señora V.T.G.A. reclama alimentos para su hija R.M.C.G. contra la señora C.E.C. (hermana unilateral de la niña).
Entrando en análisis de la cuestión planteada, resulta indispensable considerar lo dispuesto en el articulo 545 deL C.C.C.N el que establece: “ el pariente que pide alimentos debe probar que le faltan los medios económicos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera que sea la causa que haya generado tal estado”
El artículo que antecede implica que los progenitores son los primeros y principales responsables de satisfacer las necesidades básicas de sus hijos. La obligación es de carácter personal, directa, irrenunciable y no delegable. Solo cuando se acredita la imposibilidad material o jurídica de ambos progenitores, puede analizarse la procedencia del reclamo respecto de otros parientes, en forma subsidiaria.
En el caso de autos si bien se ha probado el falleciemiento del padre, la señora G.A. no ha probado en modo alguno carecer de medios económicos para asumir su obligación alimentaria. No ha acompañoado prueba que la exonere de su responsabilidad como progenitora."
Citas textuales relevantes incorporadas:
“el pariente que pide alimentos debe probar que le faltan los medios económicos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera que sea la causa que haya generado tal estado” (art. 545 C.C.C.N.)
“La obligación alimentaria de los hermanos es subsidiaria y solo puede tener lugar cuando se ha demostrado la imposibilidad o negativa de los padres o abuelos para cumplirla. No puede el alimentado elegir libremente a cuál pariente reclamar alimentos prescindiendo del orden legalmente establecido”. (CNCiv., Sala A 15/02/2017,” F., R. c/F., J. M. s/ alimentos”)
“En el presente caso la falta de prueba sobre la insolvencia o impedimento de la madre, sumada a la omisión de iniciar un reclamo a los abuelos, torna improcedente la acción entrablada contra la señora C.E.C.; por lo que la presente demanda debe ser rechazada.”
¿Cómo votaron los jueces?
No existen votos de Cámara; resolución corresponde a Juzgado de Familia Nº 5 (sentencia de primera instancia).
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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