ALIMENTOS: I.,C.E. C/ G.,S.A
La actora promovió acción de alimentos a favor de sus hijos contra el señor S.A.G. solicitando la fijación de cuota alimentaria definitiva. El Juzgado de Familia Nº5 hizo lugar y fijó la cuota definitiva en el 30% de los haberes del demandado, con imposición de costas al vencido y regulación diferida de honorarios.
¿Quién es el actor?
C.E.I., representada por la Dra. Rita Luciana Vilte, en representación de sus hijos G.E.G. y W.G.
¿A quién se demanda?
Sr. S.A.G.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de alimentos (fijación de cuota alimentaria provisoria y definitiva) a favor de los hijos menores.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción de alimentos y se fijó la cuota alimentaria definitiva a cargo del Sr. S.A.G. en el 30% de las sumas que percibe como empleado dependiente de la Comisión Municipal de Pumahuasi, con más SAC y asignaciones familiares; depósito del 1 al 10 de cada mes en cuenta en Banco Macro; cada progenitor asumirá el 50% de los alimentos extraordinarios; costas a cargo del alimentante vencido; regulación de honorarios diferida; oficios al empleador y organismos por incumplimiento de aportes de la letrada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Se tiene presente que el demandado fue notificado en persona (art. 176 inc.1 del C.P.C. y C.) sin haber comparecido en autos a ejercer su derecho a defensa por lo que se tiene por cierto los hechos invocados por la actora en escrito de demanda.
Los arts. 646 y 658, C.C.C.N., imponen, como derivación de la responsabilidad parental, el deber alimentario a los padres, correspondiendo a éstos realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios en procura de hacer frente a la manutención de sus hijos, conforme a su condición y fortuna. Así es toda vez que, de acuerdo con lo estipulado por los arts. 646, 658, 659 y demás concordantes del Cód. Civil y Comercial de la Nación, los progenitores son los principales obligados a satisfacer las necesidades alimentarias de sus hijos.
No debemos dejar de considerar que el pago de la cuota alimentaria tiene carácter preferencial por estar en juego el interés superior que tiene protección constitucional, conforme manda convencional del art. 3° de la Convención sobre los Derechos del niño; art. 3° y concordantes de la Ley 26.061 y art. 639 del C.C.C.N..
El derecho alimentario es un derecho humano e impostergable y los niños son personas vulnerables y como tal corresponde asegurar a los mismos una tutela judicial efectiva, la que se encuentra expresamente contemplada e impuesta en el art. 706 del C.C.C.N. como principio general en los procesos de familia."
"Como consecuencia de ello corresponde fijar en concepto de cuota alimentaria definitiva a cargo del señor S.A.G. D.N.I. N°... a favor de sus hijos G.E.G., D.N.I. Nº... y W.G., D.N.I. Nº..., en el 30% (treinta por ciento) de las sumas que por todo concepto percibe como empleado dependiente de la Comisión Municipal de Pumahuasi, previas deducciones de ley, más el SAC, y las asignaciones familiares que le pudieran corresponder. Dichas sumas deberán ser depositadas en el Banco Macro Suc. Tribunales en la cuenta abierta a tales efectos, del uno al diez de cada mes y de donde serán abonados a la señora C.E.I. D.N.I. Nº..., a la sola presentación de su documento de identidad."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registran votos ni disidencias en el expediente analizado; la resolución está firmada por el Juez del Tribunal de Familia (Dra. Silvia Raquel Cejas).
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 26.061Ley de proteccion integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes
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