ALIMENTOS: M.,R,C, C/ C.,J.R. Y C.,H
La actora promovió demanda sumarísima de alimentos a favor de su hija menor contra el progenitor y el abuelo paterno. El Tribunal de Familia hizo lugar a la demanda, fijó la cuota alimentaria del progenitor en el 30% del Salario Mínimo Vital y Móvil ($92.000) y la subsidiaria del abuelo en el 10% de sus haberes jubilatorios, además de regular honorarios y costas.
¿Quién es el actor?
Sra. R.C.M., representada por la Dra. Noelia Fernanda Ramos.
¿A quién se demanda?
Sr. J.R.C. (progenitor) y Sr. H.C. (abuelo paterno).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción sumarísima de alimentos a favor de la hija menor I.A.C.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción de alimentos; se fijó cuota alimentaria definitiva a cargo del progenitor del 30% del SMVM (equivalente al momento a $92.000); cuota subsidiaria a cargo del abuelo equivalente al 10% de sus haberes jubilatorios en caso de incumplimiento del principal; depósito mensual en Banco Macro; honorarios de la abogada $350.000 + IVA; costas a cargo del alimentante.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En dicha normativa, la obligación de los progenitores de brindar alimentos a sus hijos, es tratada a partir del Art. 658. El citado Art. reitera parte de lo preceptuado en el primer párrafo del viejo Art. 265, del Código Civil, pues determina que… 'Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos'."
"En lo que respecta al contenido de la prestación alimentaria, el Art. 659 de la nueva normativa nos brinda los parámetros a tener en cuenta en cuanto establece que la misma comprende la manutención (alimentación) de la persona menor, su educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio."
"Ciertamente, estas afirmaciones no han sido desvirtuadas por los accionados quienes, no han ejercido su derecho de defensa autos. Ergo, resulta de aplicación al caso el principio ya establecido según el cual la incontestación de la demanda, que implica el reconocimiento de los hechos lícitos invocados por la actora."
"En base a lo expuesto, resta establecer el quantum de la CUOTA ALIMENTARIA ... Así, la misma se determina en el porcentaje equivalente al treinta por ciento (30%) del SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, suma que a la fecha equivale a noventa y dos mil pesos ($92.000)."
"Ahora bien, teniendo en cuenta que en estos autos también se demanda al abuelo paterno, y siendo la obligación del mismo subsidiaria (de conformidad al artículo 537 del Código Civil y Comercial de la Nación), en caso que el principal obligado no cumpla con su obligación alimentaria, deberá el Sr. H.C. abonar una cuota alimentaria a favor de su nieta prenombrada el equivalente al diez por ciento (10%) de los haberes que percibe como jubilado."
"Finalmente procede regular los honorarios profesionales de la Dra. Noelia Fernanda Ramos en la suma de pesos trecientos cincuenta mil ($350.000) con más IVA si correspondiere, ponderando para ello la naturaleza de la cuestión planteada, su extensión, la calidad de las labores desarrolladas, sus responsabilidades, la complejidad del caso, el resultado obtenido, la trascendencia económica y moral que para los interesados reviste la cuestión en debate y la posición económica y social de las partes (Conforme los artículos 16, 17 incisos b, c, d, e, g y h , 20, 26, 31 y concordantes de la Ley Nº 6368)."
¿Cómo votaron los jueces?
No se consignan votos en disidencia en el texto remitido.
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Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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