ALIMENTOS: A., F. E. C/ V., G
La actora promovió acción de alimentos contra la abuela paterna reclamando cuota para sus hijos menores. El Juzgado rechazó la demanda contra la abuela por insuficiencia de sus recursos y situaciones de vulnerabilidad, pero fijó una cuota alimentaria provisoria del 50% del SMVM a cargo del progenitor.
¿Quién es el actor?
Sra. F. E. A., con patrocinio de la Dra. Daniela Emilse Márquez.
¿A quién se demanda?
Sra. G. V. (abuela paterna). En el expediente intervino además el progenitor Sr. O. A. M. quien fue presentado y contestó la demanda.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de alimentos a favor de los menores T. J. M. y C. A. M.; se había fijado provisoriamente un 15% sobre haberes de la abuela.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la demanda incoada contra la Sra. G. V. y debe cesar la cuota alimentaria provisoria impuesta a su favor; se librará oficio a ANSES. Simultáneamente se fijó una cuota alimentaria provisoria del 50% del SMVM (actual $154.100) a cargo del progenitor Sr. O. A. M., y se ordenó a la actora iniciar el proceso de alimentos contra dicho progenitor en el plazo de 90 días. Se impusieron las costas por el orden causado y se difirió la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Analizada la cuestión traída a debate y las pruebas ofrecidas, surge que la Sra. G. V., (abuela paterna) percibe una jubilación mínima, la cual es insuficiente para su propio sustento y además tiene a su cargo dos hijos con discapacidad, encontrándose debidamente acreditado con las constancias respectivas. Del informe social presentado por la Lic. Gisela Gonzales, Asistente Social del equipo interdisciplinario de este Juzgado de Familia, surge '...que el grupo familiar encabezado por la Sra. V., G. se encuentra en una situación de alta vulnerabilidad social y económica, con múltiples factores de riesgo que inciden negativamente en su calidad de vida...',lo que implicaría una carga negativa económica y emocional, teniendo en cuenta que fijar una cuota alimentaria para sus nietos, sería ponerla en una situación de mayor vulnerabilidad."
"Entonces, meritadas todas esas circunstancias, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, resulta ajustado a derecho rechazar la demanda incoada en contra de la Sra. G. V. D.N.I. Nº … (abuela paterna). Este análisis de la obligación alimentaria de los parientes requiere ponderar el equilibrio entre las necesidades del reclamante y las posibilidades reales del demandado en aras de la justicia y razonabilidad contemplados por limites que marca ley, la constitución y los tratados internacionales, convención americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. donde se pronuncia sobre el 'Derecho a una vida Digna en la vejez, protección del adulto mayor. Si bien la petición encuentra su fundamento en nuestro ordenamiento legal en el art.541, que se pronuncia sobre el contenido de la obligación alimentaria, no puede imponerse una carga que ponga en peligro la subsistencia digna de la demandada y sus dos hijos con capacidades reducidas."
"En virtud de ello, y sin perjuicio de lo dictaminado por el Ministerio Pupilar, siendo que la demandada se presentó con asistencia letrada a ejercer derecho de defensa, lo que corresponde es resolver teniendo en cuenta que la obligación alimentaria pesa en primer lugar, sobre ambos progenitores, y que las entradas propias de la madre también deben contribuir al mantenimiento de sus hijos, que la abuela paterna debe proveer también a su propia subsistencia y la de sus hijos, en éste caso concreto dos hijos con discapacidad y que percibe una jubilación mínima."
¿Cómo votaron los jueces?
Sentencia dictada por la Jueza del Juzgado Nº 6 de Familia (Lewin Nakamura, Teresa). No consta voto discrepante ni acuerdo colegiado.
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