DETERMINACION DE CAPACIDAD JURIDICA: A.,L.M. P/ A.,P.D
El Ministerio Público de la Acusación No Penal impugnó por nulidad el proveído de fecha 03-04-2025 por falta de intervención de los organismos previstos en ley en el proceso de determinación de la capacidad. El Juzgado de Familia Nº 5 rechazó el planteo por inexistencia de perjuicio y por aplicación restrictiva de las nulidades procesales, y revocó el punto 4 de la providencia para designar a L.M.A. y J.M.A. como apoyos provisorios del señor P.D.A.
¿Quién es el actor?
Ministerio Público de la Acusación No Penal (MPA No Penal), representado por el Dr. Diego Ignacio Funes.
¿A quién se demanda?
Se impugna el proveído de fecha 03-04-2025 dictado en la causa caratulada “DETERMINACION DE CAPACIDAD JURIDICA: A.,L.M. P/ A.,P.D.” (actos procesales posteriores).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad del proveído y de los actos procesales posteriores por no haberse otorgado la intervención al Ministerio Público de la Acusación No Penal y por violación del debido proceso en materia de determinación de la capacidad jurídica.
¿Qué se resolvió?
Rechazo del incidente de nulidad; revocación del punto 4 de la providencia de fecha 03-04-2025 y, en su lugar, designación de L.M.A. y J.M.A. como apoyos provisorios del señor P.D.A., quienes deberán aceptar el cargo ante la actuaria con las formalidades de ley. Notificar, agregar copia y registrar.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En autos el MPA No Penal deduce nulidad del proveído de fecha 3 de abril del año 2.025 y de todos lo actos posteriores en virtud del art. 191 del C.PC.y C.; considerando que no se ha cumplimentado con la obligación de dar intervención a los organismos pertinentes establecidos en el art. 39 segundo párrafo de la Ley 6362; manifestando que no se ha respetado el debido proceso establecido en la ley procesal violentando el derecho de defensa y el orden público; se ha vulnerando la presunción de la capacidad del señor P.D.A. y se ha restringido su capacidad de manera absoluta."
"Al analizar la cuestión planteada, se observa que el señor P.D.A. compareció en fecha 10 de Abril del año 2.025 con apoderado a cargo del Dr. Gustavo Javier Jung. En virtud de ello, el Dr. Jorge Rafael Abud, Defensor Oficial Civil, Titular de la Unidad de Defensa Civil Nº 12 del MPD, solicitó el cese de su intervención. En consecuencia, puede afirmarse que en ningún momento del proceso se ha visto afectado el derecho de defensa, conforme lo plantea el Ministerio Público de la Acusación no Penal."
"En materia procesal, cabe recordar que todas las nulidades deben interpretarse con criterio restrictivo (art. 191 C.P.C.yC) y analizando siempre su íntima vinculación con el principio de defensa en juicio, toda vez que se requiere un perjuicio concreto para no importar un simple exceso ritual, motivo por el cual normalmente son relativas, ya que la 'nulidad por la nulidad misma' carece de sentido, tanto lógico como jurídico."
"Que si bien el Ministerio Público de la Acusación – no penal – no tiene intervención ordinaria ni legalmente prevista en estos procesos, el juzgado puede requerir su intervención en carácter consultivo y no vinculante, cuando lo estime pertinente, en virtud de sus facultades tuitivas y de dirección del proceso."
"Advirtiendo que se incurrió en un error involuntario al designar curadores provisorios a los señores L.M.A. y J.M.A., y atento a lo solicitado en escrito de demanda, corresponde dejar sin efecto el punto número 4 de la providencia de fecha 03 de Abril del año 2.025. En su lugar, corresponde designar a los señores L.M.A. y J.M.A. como apoyos provisorios del señor P.D.A., quiénes deberán aceptar el cargo por ante la actuaria con las formalidades de ley; de conformidad a lo dispuesto en el art. 34 del C.C.C.N. y al art. 38 inc 3 de la Ley Procesal de Familia de la Provincia de Jujuy."
¿Cómo votaron los jueces?
No se consignan votos en disidencia en la parte resolutiva ni en el texto disponible.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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