ALIMENTOS: A.,C.E. c/ F.,G.E
La actora promovió demanda de alimentos a favor de sus hijos contra el progenitor, numerario de la Policía de la Provincia de Jujuy, solicitando cuota alimentaria. La Vocalía Unipersonal Nº4 de Familia hizo lugar a la demanda y fijó cuota alimentaria definitiva del 30% de los haberes del demandado, imponiendo las costas al alimentante y regulando honorarios.
¿Quién es el actor?
Sra. C.E.A., en representación de sus hijos A.G.F. y A.M.F., con patrocinio del Dr. José Orlando Huanco.
¿A quién se demanda?
Sr. G.E.F., numerario de la Policía de la Provincia de Jujuy.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Fijación de cuota alimentaria definitiva a favor de los hijos (se solicitó inicialmente 60%).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda y se fijó cuota alimentaria definitiva a favor de A.G.F. y A.M.F. por el TREINTA POR CIENTO (30%) de los haberes que percibe el Sr. G.E.F., por todo concepto, previas deducciones de ley, más Asignaciones Familiares y SAC; ambos progenitores asumirán el 50% de los alimentos extraordinarios; costas a cargo del alimentante; honorarios del Dr. José O. Huanco regulados en $387.723.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Expuesta brevemente la cuestión a resolver, corresponde destacar que la demanda impetrada en autos por alimentos, en relación a los hijos, debe ser considerada como un conjunto de deberes y derechos que emana de la responsabilidad parental, expresamente reconocido en los arts. 638, 646 y 658 del Cód. Civ. y Comercial de la Nación y que se encuentra acreditado con la instrumental agregada en escrito digital N°234743."
"En el caso de autos y respecto de A. Gabriel Farfán, el mismo nació el 11 de mayo de 2007, posee la edad de 18 años, resultando aplicable el Art 658 del C.C.C.N, que dispone expresamente que la obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recurso suficientes para proveérselos por si mismos, de lo que surge que dicha norma legal no condiciona la procedencia del derecho alimentario del hijo mayor de edad al deber de acreditar su estado de necesidad, sino que establece expresamente que la obligación de los progenitores de prestar alimentos se mantiene hasta los veintiún años de(21), con una única excepción, que el obligado acredite fehacientemente que el hijo cuenta con los medios propios suficientes para proveérselos por sí mismo."
"Conforme a ello y teniendo por acreditada la vocación alimentaria de los hijos corresponde hacer lugar a la demanda fijando una Cuota Alimentaria Definitiva a favor de A.G.F. y A.M.F., del TREINTA POR CIENTO (30%) de los haberes que percibe el Sr. G.E.F., como numerario de la POLICA DE LA PROVINCIA DE JUJUY, por todo concepto, previas deducciones de ley, más Asignaciones Familiares y SAC. Dichos montos deberán ser depositados en la cuenta que se encuentra abierta y como perteneciente a los presentes obrados, los que deberán ser abonados a la Sra. C.E.A., con la sola presentación de su Documento Nacional de Identidad y disponer que ambos progenitores asumirán el costo del cincuenta por ciento 50% de los alimentos extraordinarios que requieran los hijos."
¿Cómo votaron los jueces?
fallo proferido por la Vocalía Unipersonal Nº4 de Familia (Juez Eliazarian, Estrella Anahid). No se registran votos en disidencia en el texto proporcionado.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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