JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

ALIMENTOS: N.,M.B. C/ M.,R.E. y S.,V.M

La actora promovió demanda de alimentos a favor de su hijo contra el progenitor y el abuelo paterno. El Juzgado de Familia hizo lugar a la demanda, fijando cuota alimentaria definitiva imputable al padre (25% del SMVM o 15% de sus haberes cuando trabaje en relación de dependencia) y subsidiariamente al abuelo (10% de sus haberes).

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal de Familia-Sala I-Vocalía 3 (JUJUY)
Fuero
Tribunal de Familia-Sala I-Vocalía 3
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-230957/2023
Costas Cuota alimentaria Alimentos Salario minimo vital y movil Menor Progenitor 659 Codigo civil y comercial (arts. 658 537 Abuelo subsidiario Porcentajes (25% / 15% / 10%) Honorarios $190.000 552-553).

¿Quién es el actor?

Sra. M.B.N., representada por los Dres. Diego Alfredo Rojas y luego Carla Abigail Cortez.

¿A quién se demanda?

Sr. R.E.M. (progenitor) y Sr. S.V.M. (abuelo paterno).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de alimentos a favor del menor R.T.M.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda. Se fijó cuota alimentaria definitiva a cargo del progenitor: 25% del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM); cuando trabaje en relación de dependencia, 15% de los haberes (previos descuentos de ley, SAC, más asignaciones familiares y otros emolumentos). Subsidiariamente, por incumplimiento del padre, el abuelo deberá abonar 10% de sus haberes como empleado dependiente de Vialidad de la Provincia. Se regularon honorarios en $190.000 para cada letrado y se impusieron las costas al Sr. R.E.M.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En dicha normativa, la obligación de los progenitores de brindar alimentos a sus hijos, es tratada a partir del artículo 658 del Código Civil y Comercial de la Nación. El citado artículo reitera parte de lo preceptuado en el primer párrafo del viejo artículo 265, del Código Civil, pues determina que… 'Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos'."

"En lo que respecta al contenido de la prestación alimentaria, el artículo 659 de la citada normativa nos brinda los parámetros a tener en cuenta en cuanto establece que la misma comprende la manutención (alimentación) de la persona menor, su educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio."

"Consecuentemente, para fijar el quantum de la obligación alimentaria, constituye una ecuación insoslayable la compatibilización entre necesidad y posibilidad. Ello por cuanto, si bien el deber alimentario se adecua a la consecución de los requerimientos del beneficiario, no puede perderse de vista que se deben considerar aquellas carencias en consonancia con la situación económica del obligado a afrontarlas."

"En razón de lo dicho, entiendo reunidos los elementos necesarios para fallar la cuestión estableciendo una cuota alimentaria definitiva, para lo cual valoro la condición y fortuna de ambos progenitores, los parámetros establecidos por el artículo 659 del Código Civil y Comercial de la Nación, la edad del alimentado, sus necesidades diarias de alimentación, vestimenta, educación, habitación, salud, etc., elementos que deben ser armonizados con los ingresos del demandado, por lo que estimo razonable fijar la misma en la suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) del Salario Mínimo Vital y Móvil (S.M.V.M.). En tanto que, cuando el Sr. R.E.M., D.N.I. Nº... (progenitor) se encuentre desempeñando actividad laboral en relación de dependencia, deberá abonar como cuota alimentaria por su hijo R.T.M., Nº..., el quince por ciento (15%) de los haberes que perciba, previos descuentos de ley, SAC, con más asignaciones familiares y todo otro emolumento que corresponda, bajo expreso apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicarse las previsiones de los artículos 552 y 553 del Código Civil y Comercial de la Nación."

"Ahora bien, teniendo en cuenta que en estos autos también se demanda al abuelo paterno, y siendo la obligación de la misma subsidiaria (Art. 537 Código Civil y Comercial de la Nación), en caso que el principal obligado no responda a su obligación alimentaria, se deberá retener el diez por ciento (10%) de los haberes que percibe el Sr. S.V.M., D.N.I. Nº... (abuelo paterno) como empleado dependiente de Vialidad de la Provincia, en concepto de cuota alimentaria."

Si hubo votos en disidencia: No se consignan votos o disidencias. La parte resolutiva final es la que manda.

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