ALIMENTOS: T.Q.,A. C/ G.,S.E
La actora promovió demanda de alimentos a favor de sus hijas contra el padre demandado solicitando cuota alimentaria. El Juzgado hizo lugar a la demanda y condenó al demandado a aportar como cuota alimentaria definitiva el 30% de sus haberes como dependiente de SOUTH MANAGEMENT REGION NORTE S.A.U., manteniendo la provisoria y regulando honorarios.
¿Quién es el actor?
Sra. A.T.Q., representada por la Dra. Analia Miriam Mamani.
¿A quién se demanda?
Sr. S.E.G., con patrocinio de la Dra. Rosa Liliana Martinez.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cuota alimentaria a favor de las hijas C.S.G.T. y Z.B.G.T.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda por alimentos y se condenó al demandado a pagar como cuota alimentaria definitiva la suma equivalente al treinta por ciento (30%) de los haberes que perciba como dependiente de la EMPRESA SOUTH MANAGEMENT REGION NORTE S.A.U., con las deducciones de ley y sumas complementarias (asignaciones familiares, SAC y demás beneficios). Se regularon honorarios a favor de las abogadas y se impusieron las costas al alimentante.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que, entrando al estudio de la controversia y de acuerdo al allanamiento formulado por el Sr. S.E.G., D.N.I. Nº... en su escrito de contestación de demanda, resulta evidente que no se encuentra controvertido el derecho alimentario de las menores C.S.G.T., D.N.I. Nº... y Z.B.G.T., D.N.I. Nº..., razón por la cual es procedente la demanda entablada que ahora nos ocupa, restando determinar la cuantía de la cuota alimentaria solicitada."
"Resuelta dicha cuestión solo resta determinar el quantum de la cuota alimentaria solicitada en autos, para lo cual tengo presente que la obligación de prestar alimentos es inherente a la responsabilidad parental (Art. 638, 646 del Código Civil y Comercial de la Nación) y debe ser soportada por ambos progenitores con los alcances consagrados en los artículos 658 y 659 del citado cuerpo legal."
"En razón de lo dicho, entiendo reunidos los elementos necesarios para fallar la cuestión estableciendo una cuota alimentaria definitiva, para lo cual valoro la condición y fortuna de ambos progenitores, los parámetros establecidos por el art. 659 del Código Civil y Comercial de la Nación, la edad de los alimentados, sus necesidades diarias de alimentación, vestimenta, educación, habitación, salud, etc., elementos que deben ser armonizados con los ingresos del demandado, por lo que estimo razonable mantener la fijada provisoriamente en el porcentaje equivalente al treinta por ciento (30%) de los haberes que percibe el Sr. S.E.G., D.N.I. Nº..., como dependiente de la EMPRESA SOUTH MANAGEMENT REGION NORTE S.A.U., previas deducciones de ley, SAC y toda otra bonificación que le corresponda."
(Sobre honorarios)
"Finalmente procede regular los honorarios profesionales de las Dras. ANALIA MIRIAM MAMANI y ROSA LILIANA MARTINEZ, en la suma de pesos trescientos ochenta mil ($380.000) y pesos sesenta y seis mil ($266.000) respectivamente, con más IVA en caso de corresponder, ponderando para ello la naturaleza de la cuestión planteada, su extensión, la calidad de la labor desarrollada, su responsabilidad, la complejidad del caso, el resultado obtenido, la trascendencia económica y moral que para los interesados reviste la cuestión en debate y la posición económica y social de las partes (Art. 16, 17 incisos b, c, d, e, g y h, 20, 26, 29, 31 y concordantes de la Ley Nº 6368)."
¿Cómo votaron los jueces?
No constan disidencias en la parte resolutiva suministrada; el bloque dispositivo final expresa la decisión del tribunal.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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