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Cámara de Apelaciones

OFRECIMIENTO DE CUOTA ALIMENTARIA: L

Los abuelos ofrecieron cuota alimentaria en favor de sus nietos y se promovió acción de ofrecimiento de cuota alimentaria. El Juzgado de Familia hizo lugar al ofrecimiento y fijó cuota definitiva del 10% de los haberes jubilatorios de cada abuelo, con retención y depósito mensual en cuenta judicial.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal de Familia-Sala II-Vocalía 6 (JUJUY)
Fuero
Tribunal de Familia-Sala II-Vocalía 6
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-255399/2024
Alimentos Menores Abuelos Costas al alimentante Accion de alimentos Difiere honorarios Cuota alimentaria 10% Jubilacion anses Retencion y deposito judicial Ofrecimiento de cuota

¿Quién es el actor?

Sres. Y. L. y L. Y., por intermedio de su apoderada Dra. Rosa Graciela De Los Angeles.

¿A quién se demanda?

Sra. M. N. G. (madre/tutora de los menores).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción por ofrecimiento de cuota alimentaria a favor de los menores M. Y. y G. Y., consistente en el 10% de los haberes jubilatorios que perciben los abuelos.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la acción de alimentos y se fijó cuota alimentaria definitiva a favor de los nietos por el diez por ciento (10%) de los haberes de cada uno de los abuelos, con retención por la empleadora y depósito del 1° al 10 de cada mes en cuenta judicial; se librará oficio a ANSES; se imponen las costas al alimentante; se difiere regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En primer lugar, cabe recordar que los jueces no estamos obligados a abordar el tratamiento de todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo de aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, y que basten para dar sustento a un pronunciamiento valido (Conf. CSJN, en fallos, 258; 222; 265; 301; 272; 225; 278; 271; 390; 297; 140; 301; 970; entre otros y doctrina concordante del Superior Tribunal de Justicia en Sentencia registrada al LA 40 Nº 220)."

"Entrando al análisis de la cuestión traída a estos estrados, los arts. 646 y 658, C.C.C.N., imponen, como derivación de la responsabilidad parental, el deber alimentario a los padres, correspondiendo a éstos realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios en procura de hacer frente a la manutención de sus hijos, conforme a su condición y fortuna. Así es toda vez que, de acuerdo a lo estipulado por los arts. 646, 658, 659 y demás concordantes del Cód. Civil y Comercial de la Nación, los progenitores son los principales obligados a satisfacer las necesidades alimentarias de sus hijos."

"Por otro lado hemos de considerar que nuestro Código Civil y Comercial trata la obligación alimentaria de los parientes en los arts. 537 y ss. y 668. El fundamento de dicha obligación está dado por el principio de solidaridad familiar, a raíz del cual surge la necesidad de que los individuos que se hallan ligados por lazos de parentesco, de acuerdo con el orden de prelación impuesto por el art. 537, concurran a hacer posible el bien personal de los integrantes de la comunicad familiar a la cual pertenecen."

"En virtud de lo expuesto, ante el allanamiento de la demandada a la pretensión de los actores y compartiendo con lo dictaminado por el Ministerio Pupilar, diré que se encuentran contemplados los presupuestos para llevar adelante la presente acción por lo que resulta ajustado a derecho, hacer lugar al ofrecimiento de cuota interpuesta por los abuelos paternos, Sres. Y. L. DNI Nº … Y Y., L. DNI Nº …"

"COSTAS Y HONORARIOS: En cuanto a las costas del presente proceso se imponen al alimentante, conforme la pacífica jurisprudencia de los Jueces de Familia del Territorio Nacional, salvo circunstancias especiales (que en el caso no se dan), el supuesto contrario supondría gravar la cuota alimentaria. En relación a los honorarios profesionales, se difiere su regulación hasta que se cuente en autos con elementos para hacerlo."

¿Cómo votaron los jueces?

Sentencia unipersonal dictada por la Jueza Lewin Nakamura, Teresa; no consta disidencia.

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