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Cámara de Apelaciones

ALIMENTOS: C.,G.A. C/ R.,M.A

La actora promovió demanda de alimentos para su hija solicitando que se condene al padre al pago de una cuota alimentaria. El Juzgado de Familia hizo lugar a la demanda y fijó como cuota definitiva el veinte por ciento (20%) de los haberes del demandado, además de regular gastos extraordinarios, honorarios y costas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal de Familia-Sala I-Vocalía 3 (JUJUY)
Fuero
Tribunal de Familia-Sala I-Vocalía 3
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-175816/2021
Costas Honorarios Cuota alimentaria Alimentos Gastos extraordinarios Regulacion honorarios Asignaciones familiares Juzgado de familia Porcentaje de haberes (20%) Empresa minera santa cruz s.a.

¿Quién es el actor?

Sra. G.A.C., asistida por el Dr. Fernando José Gabriel Román.

¿A quién se demanda?

Sr. M.A.R., asistido por el Dr. Ariel León Ruíz.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Demanda de alimentos para la hija T.I.C.; se solicitó fijación de cuota alimentaria definitiva.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda. Se fijó como cuota alimentaria definitiva a cargo del Sr. M.A.R. la suma equivalente al veinte por ciento (20%) de los haberes que percibe como dependiente de la EMPRESA MINERA SANTA CRUZ S.A., con las previsiones sobre deducciones, asignaciones familiares y otras bonificaciones. Los gastos extraordinarios serán sufragados por ambos progenitores por mitades (50% cada uno). Se regularon honorarios (Dr. Román $380.000; Dr. Ruíz $266.000 más IVA si corresponde), se impusieron las costas al demandado y se ordenaron diligencias y notificaciones.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En dicha normativa, la obligación de los progenitores de brindar alimentos a sus hijos, es tratada a partir del artículo 658. El citado artículo reitera parte de lo preceptuado en el primer párrafo del viejo artículo 265, del Código Civil, pues determina que… 'Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos'."

"En lo que respecta al contenido de la prestación alimentaria, el artículo 659 de la nueva normativa nos brinda los parámetros a tener en cuenta en cuanto establece que la misma comprende la manutención (alimentación) de la persona, su educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio."

"En base a lo expuesto, resulta razonable mantener la cuota alimentaria establecida provisoriamente a cargo del Sr. M.A.R., D.N.I. Nº... por su hija T.I.C., D.N.I. Nº... en la suma equivalente al veinte por ciento (20%) de los haberes que percibe como dependiente de la EMPRESA MINERA SANTA CRUZ S.A., previas deducciones de ley, más asignaciones familiares y toda otra bonificación que le corresponda por la menor precitada."

"Por último, en la misma línea de criterio en relación a los gastos extraordinarios que demande la crianza de la menor, los mismos serán soportados por ambos progenitores en partes iguales, correspondiendo a cada uno el aporte del cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos."

"Finalmente procede regular los honorarios profesionales de los Dres. FERNANDO JOSE GABRIEL ROMAN y ARIEL LEÓN RUÍZ, en la suma de pesos trescientos ochenta mil ($380.000) y pesos doscientos sesenta y seis mil ($266.000), respectivamente, con más IVA en caso de corresponder, ponderando para ello la naturaleza de la cuestión planteada, su extensión, la calidad de la labor desarrollada, su responsabilidad, la complejidad del caso, el resultado obtenido, la trascendencia económica y moral que para los interesados reviste la cuestión en debate y la posición económica y social de las partes (Arts. 14, 16, 17 inc. b, c, d, e, g y h, 20, 26, 29, 31 y concordantes de la Ley Nº 6368)."

"Tengo presente que con tal decisorio me aparto de los mínimos establecidos por la citada normativa, sin perjuicio de ello, lo fundo en las facultades otorgadas por el código de fondo en el artículo 1255 en la parte final del segundo apartado cuando refiere que '… Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución'."

(No se consignan votos en disidencia en el texto proporcionado.)

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