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Cámara de Apelaciones

REDUCCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA: A.,D.E. C/ I.,C.D

El actor promovió demanda de reducción de cuota alimentaria respecto de la cuota fijada en expediente de homologación por haberes del señor D.E.A. a favor de sus hijos. El Juzgado de Familia hizo lugar parcial a la demanda y redujo en un 15% la cuota que correspondía a D.J.A., manteniéndose el 15% a favor de B.A.A., por entender que la alimentaria cesó por mayoría de edad y cambios en las condiciones.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal de Familia-Sala II-Vocalía 5 (JUJUY)
Fuero
Tribunal de Familia-Sala II-Vocalía 5
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-261184/2024
Costas Responsabilidad parental Mantenimiento Homologacion de convenio Mayoria de edad Reduccion de cuota alimentaria Art. 658 ccyc Juzgado de familia. Honorarios $487.393 Municipalidad de palpala (oficio)

¿Quién es el actor?

D.E.A., representado por la Dra. Silvia Teresa Maurin, Defensora Oficial Civil, Unidad de Defensa Nº 2.

¿A quién se demanda?

I.,C.D. (señora Ibarra), representada inicialmente por la Dra. Nadia Hinojosa Cari y luego por la Dra. Mariela Patricia Tolaba.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reducción de cuota alimentaria establecida en el Expediente Nº B-208045/2009 (homologación de convenio) que ordenó un embargo del 30% de los haberes del señor A. a favor de sus dos hijos; se solicita reducir al 15% la cuota correspondiente a D.J.A. por haber alcanzado la mayoría de edad y haber obtenido título terciario y trabajo.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda y se ordenó la reducción de la cuota alimentaria en un 15% respecto de D.J.A., manteniéndose el 15% restante a favor de B.A.A.; se libraron oficios pertinentes, se impusieron las costas por el orden causado y se regularon honorarios a la Dra. Nadia Hinojos Cari en $487.393.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Los arts. 646 y 658, C.C.C.N., imponen, como derivación de la responsabilidad parental, el deber alimentario a los padres, correspondiendo a éstos realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios en procura de hacer frente a la manutención de sus hijos, conforme a su condición y fortuna. Así es toda vez que, de acuerdo con lo estipulado por los arts. 646, 658, 659 y demás concordantes del Cód. Civil y Comercial de la Nación, los progenitores son los principales obligados a satisfacer las necesidades alimentarias de sus hijos."

"Analizada la cuestión traída a debate, surge de las Actas de Nacimiento de fecha 01-11-2.001 que la señora D.J.A. DNI Nº... en la actualidad cuentan con 23 años de edad, habiendo superando la edad establecida en la ley sustantiva para continuar gozando de la prestación alimentaria, (artículo 658 del CCyC)."

"Así lo ha sostenido pacífica y reiterada jurisprudencia, al decir que el derecho alimentario del hijo menor de edad deriva de los deberes legales que impone a sus progenitores el ejercicio de la responsabilidad parental, cesando de pleno derecho con la mayoría de edad de los hijos, sin perjuicio del derecho de éstos de requerir asistencia invocando el vínculo parental, su necesidad e imposibilidad de medios y la capacidad de sus padres. El deber alimentario paterno cesa ipso jure con la mayoría de edad del hijo, salvo que con anterioridad se hubiese demostrado que los alimentos le son indispensables y que no está en condiciones de procurárselos."

"De las constancias de autos surge que el actor solicita la reducción de la cuota alimentaria ... y fundamenta su pedido, en que las condiciones tenidas en cuenta al momento de fijarla se han modificado; manifiesta el actor que actualmente su hija D.J.A. es mayor de edad; que culminó sus estudios universitarios y se encuentra trabajando. Consecuentemente, procede hacer lugar a la demanda impetrada, y ordenar la reducción de la cuota alimentaria fijada ... en un 15% solamente respecto a la señor D.J.A. DNI Nº...; manteniéndose el 15% de la cuota alimentaria definitiva fijada en el expediente principal a favor de B.A.A. D.N.I. Nº...."

¿Cómo votaron los jueces?

No constan votos en disidencia en el bloque resolutorio; la resolución final aparece firmada por la Jueza del Tribunal de Familia Vocalía Nº V, Dra. Silvia Raquel Cejas.

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