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Cámara de Apelaciones

ALIMENTOS: G., E. M. c/ N., H. F

La actora promovió demanda de alimentos a favor de tres hijos solicitando el pago del 50% de los haberes del progenitor. El Juzgado hizo lugar a la demanda y fijó como cuota alimentaria definitiva el 45% de los haberes del demandado, ordenando la retención por parte del empleador, incorporación a la obra social y medidas de ejecución.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal de Familia-Sala III-Vocalía 7 (JUJUY)
Fuero
Tribunal de Familia-Sala III-Vocalía 7
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
D-34506/2020
Obra social Alimentos Justicia gratuita Cuenta judicial Notificacion por cedula Retencion salarial Obligacion parental Proteccion del interes superior del nino Cuota alimentaria 45% Inexstencia de contestacion

¿Quién es el actor?

Sra. E. M. G., representada por la Dra. Nilda Graciela Yapura (Directora habilitada del MPDC y titular de la Defensoría Oficial Civil Nº 03).

¿A quién se demanda?

Sr. H. F. N., empleado en relación de dependencia en la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Ministerio de Medio Ambiente de la Provincia de Jujuy.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prestación de alimentos a favor de los hijos L. H. L. N.; F. A. N.; y A. J. N.; que se fije cuota alimentaria (la actora peticionó 50% de los haberes) y la incorporación de los hijos a la obra social.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda. Se fijó como cuota alimentaria definitiva la suma equivalente al CUARENTA Y CINCO por ciento (45%) de los haberes que percibe el Sr. H. F. N., con deducciones de ley más asignaciones familiares y demás conceptos que correspondan; se ordenó incorporar a los hijos a la obra social; se libró oficio al empleador para retener y depositar el monto en cuenta judicial; en caso de no hallarse en relación de dependencia, corresponde el 45% sobre el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente; se concedió justicia gratuita definitiva a la actora.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que, en segundo término cabe valorar las consecuencias de la inactividad del demandado silente, el que debidamente citado no comparece al juicio. Conforme constancias de autos, se encuentra debidamente notificado en los términos del art. 176 del CPCC, no habiendo comparecido al proceso, esto motivó que se hiciera efectivo el apercibimiento dispuesto y por consiguiente se tuvo por cierto los hechos afirmados por el actor, de conformidad con lo dispuesto por el art. 450 del CPCC."

"En el mencionado contexto, si bien es cierto que la obligación alimentaria está a cargo de ambos padres, ello no autoriza a olvidar que es la progenitora quien convive con sus hijos en común de modo exclusivo y permanente, lo que permite presumir que se hace cargo de una serie de gastos imprescindibles que su atención cotidiana requiere, lo cual además implica una inversión de tiempo al que debe reconocerse valor susceptible de apreciación pecuniaria, a tenor de lo prescripto en el art. 660 del CCCN."

"Con relación al quantum de la cuota alimentaria, habida cuenta que no hubo respuesta al traslado de la demanda estando el demandado debidamente notificado conforme constancias de autos, sin que a su respecto el padre haya esgrimido ni probado imposibilidad respecto a la suma que requieren sus hijos, cabe presumir que el progenitor se encuentra en condiciones de afrontar su pago. Atento a ello, es válido concluir acerca de la razonabilidad del quantum fijado provisoriamente, correspondiendo proveer en tal sentido, condenado al Sr. H. F. N. ( DNI Nº ...) a cumplir con la obligación alimentaria, convirtiendo en definitivo el porcentaje fijado provisoriamente, es decir la suma equivalente al CUARENTA Y CINCO por ciento (45%)..."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registran votos en disidencia en la parte resolutiva transcripta; el bloque dispositivo final es el que resuelve.

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