Alimentos: D., O. R. C/ Q., A. S
El actor promovió demanda de alimentos a favor de su hija solicitando fijación definitiva de cuota alimentaria. El Tribunal de Familia hizo lugar a la demanda y fijó como cuota definitiva el veinte por ciento (20%) de los haberes jubilatorios de la demandada, con retención por ANSES y garantía sobre el SMVM si dejara de percibir jubilación.
¿Quién es el actor?
Sr. O. R. D., por medio de apoderado Dr. Gustavo Javier Jaramillo, en representación de su hija R. M. d. C. D.
¿A quién se demanda?
Sra. A. S. Q. (progenitora y jubilada docente).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Fijación de cuota alimentaria definitiva para R. M. d. C. D.; el actor solicitó un 35% sobre haberes de la demandada; provisoriamente se había fijado 20%.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda y se confirmó como cuota alimentaria definitiva la suma equivalente al veinte por ciento (20%) de los haberes que por todo concepto perciba la Sra. A. S. Q. como jubilada docente, con retención por ANSES a la cuenta judicial indicada; si dejara de percibir jubilación, corresponderá el mismo 20% sobre el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente. Costas a cargo de la demandada. Se regularon honorarios profesionales (monto y destinatarios) y se ordenaron diligencias de notificación.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En la actualidad la Srta. R. M. d. C. D. tiene la edad de 24 años, nacida el 06 de abril del año 2001, por lo que la cuota alimentaria se encontraría extinguida en los términos del art. 638 del CCyCN, por haber alcanzado R. M. d. C. D. (DNI Nº ...), la mayoría de edad.
El artículo 663 del CCCN consagra el derecho alimentario hasta los 25 años para el hijo mayor, que debido a su dedicación a los estudios u oficios, no se encuentra en condiciones de sostenerse independientemente. Es decir que la norma establece la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo hasta que alcance la edad de 25 años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.
En Expte. D-040902/22 “Cesación de Cuota Alimentaria: Q., A. S. c/ D., R. M. del C.” acollarado a los presentes autos se dispuso rechazar el incidente deducido por la Sra. A. S. Q. (DNI N° ...) en contra la Sra. R. M. d. C. D. (DNI Nº ...) atento a que la Srta. D. acreditó de manera fehaciente que se encuentra cursando estudios superiores en forma regular e informó el avance de la misma arrimando a dichos autos plan de estudio.
Por lo expuesto me remito al Considerando del Expte. acollorado D-040902/22 caratulados “Cesación de Cuota Alimentaria: Q., A. S. c/ D., R. M. d. C.” en cuál quedó demostrado las necesidades de la alimentada conforme sentencia de fecha 26 de diciembre de 2024.
De lo expuesto por la alimentante, en el escrito de contestación de demanda, surge que no niega su obligación ni acredita ningún tipo de imposibilidad económica que afecte el cumplimiento de la misma, por lo que el disenso planteado respecto del porcentaje fijado no lo sustrae en modo alguno en el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, toda vez que en estos casos, la Vocalía actuante determinará la cuota alimentaria en beneficio del alimentado en función del interés superior de estos y las pautas definidas por el CCCN y la CDN. La falta de pruebas contundentes que acrediten los extremos requeridos para la disminución de la cuota alimentaria, entre otros puntos.
Asimismo, atento a que de acuerdo al informe de saldo bancario y resumen de movimientos de cuenta judicial, emitido por el Banco Macro S.A., la accionada se encuentra cumpliendo con el porcentaje fijado como cuota alimentaria provisoria, sin que a su respecto se haya esgrimido ni probado imposibilidad respecto a la suma que requieren su hija por lo que cabe presumir, que la progenitora se encuentra en condiciones de afrontar su pago. Atento a ello y a lo dictaminado en Expte. acollorado D-040902/22 caratulados “Cesación de Cuota Alimentaria: Q., A. S. c/ D., R. M. d. C.”, es válido concluir acerca de la razonabilidad del quantum solicitado y fijado provisoriamente, por lo que cabe proveer en tal sentido, condenando a la Sra. A. S. Q. (D..NI N° .), a cumplir con la obligación alimentaria, convirtiendo en definitivo el porcentaje fijado provisoriamente, consistente en la suma equivalente al veinte por ciento (20%) de los haberes jubilatorios que por todo concepto percibe como jubilada docente.
Que, a los fines de salvaguardar el derecho alimentario de Roció, protagonista de autos, y en atención a la gravedad que implicaría que el mismo no se hiciera efectivo o dejara de percibirse, cualquiera fuera la causa, y en atención a las facultades otorgadas a esta proveyente por los arts. 1, 2, 3, 706, 709 y cctes. del Código Civil y Comercial, es que se hace necesario establecer que en el caso de que la demandada dejara de percibir sus haberes jubilatorios, corresponde igual porcentaje (20%) sobre el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a ese momento y que deberá depositar en la cuenta judicial perteneciente a los presentes obrados del 01 al 10 de cada mes.
Todo ello subsiste hasta que la Srta. R. M. d. C. D. (DNI Nº ...) alcance la edad de 25 años conforme a lo establecido por el artículo 663 del CCyCN."
(Se consignan además en la parte resolutiva las órdenes de librar oficio a ANSES, la imputación de costas a la demandada y la regulación de honorarios profesionales en los montos expresados en el dispositivo.)
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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