ALIMENTOS: J.,R.M. C/ R.,.E. y G.,R.A
La actora promovió demanda de alimentos a favor de sus hijos contra el progenitor y la abuela paterna. El Juzgado hizo lugar a la demanda y fijó cuota alimentaria definitiva a cargo de la abuela (20% de sus haberes) con previsión de que, si el progenitor ingresa en relación de dependencia, éste deberá pagar el 30% de sus ingresos.
¿Quién es el actor?
Sra. R.M.J., representada por la Dra. María de las Mercedes Moreno (Defensoría Oficial).
¿A quién se demanda?
Sr. R.A.G. (progenitor) y Sra. E.R. (abuela paterna).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pago de cuota alimentaria a favor de los menores G.J.N.G. y J.J.G.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda y se fijó cuota alimentaria definitiva a cargo de la abuela paterna por el equivalente al veinte por ciento (20%) de los haberes que percibe como portera de la Escuela Francisco de Argañaraz; se ordenó que, si el progenitor ingresa en relación de dependencia, éste pagará el treinta por ciento (30%) de sus haberes, quedando sin efecto el embargo sobre la abuela en tal supuesto; se librarán oficios pertinentes y se encomiendan diligencias a la Dra. María de las Mercedes Moreno.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que, de las constancias de autos resulta que la cuota alimentaria provisoria fijada al Sr. R.A.G., D.N.I. Nº..., no fue depositada por el nombrado en estos autos durante toda la tramitación de la causa y hasta la presente fecha. Todo ello, motivo a que se estableciera una cuota alimentaria provisoria a cargo de la Sra. E.R., D.N.I. Nº... por la suma equivalente al veinte por ciento (20%) de los haberes que percibe como portera de la Escuela Francisco de Argañaraz en el Bº Mariano Moreno de la Ciudad de San Salvador de Jujuy. Dicha circunstancia a la fecha, no se ha modificado lo que avala mantener la citada cuota alimentaria con carácter definitivo, en cabeza de la codemandada."
"Ello, en razón de que nuestra novel legislación adopta una postura de subsidiariedad relativa, señalando que no es lo mismo ser padre que ser abuelo, en tanto la obligación alimentaria de este último ingresa a escena al ser inexistente o insuficiente el aporte que realiza el padre (Art. 668 del Código Civil y Comercial de la Nación)."
"No obstante ello, no siendo procedente liberar al principal obligado de la carga alimentaria se establece que en caso de que el Sr. R.A.G., D.N.I. Nº..., ingrese a trabajar en relación de dependencia, deberá abonar el equivalente al treinta por ciento (30%) de sus ingresos como cuota alimentaria por sus hijos G.J.N.G., D.N.I. Nº... y J.J.G., D.N.I. Nº..., previas deducciones de ley, SAC, asignaciones familiares y todo concepto que corresponda."
¿Cómo votaron los jueces?
No se consignan votos en disidencia en la parte resolutiva suministrada; la resolución final aparece como adoptada por el Juzgado (Vocalía Nº 3).
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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