ALIMENTOS: G.,J.L. C/ L.,G.H. y L.,H.D.A
La actora promovió demanda de alimentos a favor de su hija contra el progenitor y el abuelo paterno. El Juzgado de Familia hizo lugar a la demanda, fijó cuota alimentaria definitiva y reguló honorarios y costas fundándose en la obligación parental, la proporcionalidad necesidad‑posibilidad y las normas del Código Civil y Comercial.
¿Quién es el actor?
Sra. J.L.G., con patrocinio de la Dra. Claudia Soledad Rojas.
¿A quién se demanda?
Sr. G.H.L. (progenitor) y Sr. H.D.A.L. (abuelo paterno).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de alimentos a favor de la hija menor A.V.L.G.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda. Se fijó cuota alimentaria definitiva a cargo del progenitor equivalente al 25% del Salario Mínimo Vital y Móvil; si el progenitor se halla en relación de dependencia, la cuota será el 15% de sus haberes. Subsidiariamente, el abuelo deberá pagar el 10% de sus haberes como docente en caso de incumplimiento del principal obligado. Se regulan honorarios a favor de la letrada por $380.000 más IVA si correspondiera y se imponen las costas al progenitor.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En dicha normativa, la obligación de los progenitores de brindar alimentos a sus hijos, es tratada a partir del artículo 658 del Código Civil y Comercial de la Nación. El citado artículo reitera parte de lo preceptuado en el primer párrafo del viejo artículo 265, del Código Civil, pues determina que… “Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos”."
"En lo que respecta al contenido de la prestación alimentaria, el artículo 659 de la citada normativa nos brinda los parámetros a tener en cuenta en cuanto establece que la misma comprende la manutención (alimentación) de la persona menor, su educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio."
"Consecuentemente, para fijar el quantum de la obligación alimentaria, constituye una ecuación insoslayable la compatibilización entre necesidad y posibilidad. Ello por cuanto, si bien el deber alimentario se adecua a la consecución de los requerimientos del beneficiario, no puede perderse de vista que se deben considerar aquellas carencias en consonancia con la situación económica del obligado a afrontarlas."
"En razón de lo dicho, entiendo reunidos los elementos necesarios para fallar la cuestión estableciendo una cuota alimentaria definitiva, para lo cual valoro la condición y fortuna de ambos progenitores, los parámetros establecidos por el artículo 659 del Código Civil y Comercial de la Nación, la edad de la alimentada, sus necesidades diarias de alimentación, vestimenta, educación, habitación, salud, etc., elementos que deben ser armonizados con los ingresos del demandado, por lo que estimo razonable fijar la misma en la suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) del Salario Mínimo Vital y Móvil (S.M.V.M.)."
Bloque dispositvo final (texto íntegro relevante):
"RESUELVE:
1) Hacer lugar a la demanda por alimentos promovida por la Sra. J.L.G., DNI Nº... en contra del Sr. G.H.L., DNI Nº... (progenitor) y del Sr. H.D.A.L., DNI Nº... (abuelo paterno).
2) En su mérito fijar como CUOTA ALIMENTARIA DEFINITIVA que el Sr. G.H.L., DNI Nº... (progenitor) deberá abonar a favor de su hija A.V.L.G., DNI Nº..., la suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) del Salario Mínimo Vital y Móvil (S.M.V.M.).
3) Establecer que cuando el Sr. G.H.L., DNI Nº... (progenitor) se encuentre desempeñando actividad laboral en relación de dependencia, deberá abonar como cuota alimentaria por su hija A.V.L.G., DNI Nº..., la suma equivalente al quince por ciento (15%) de los haberes que perciba, previos descuentos de ley, SAC, con más asignaciones familiares y todo otro emolumento que corresponda, bajo expreso apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicarse las previsiones de los artículos 552 y 553 del Código Civil y Comercial de la Nación.
4) Subsidiariamente y para el caso de incumplimiento por parte del principal obligado, el Sr. H.D.A.L., DNI Nº... (abuelo paterno) deberá abonar una cuota alimentaria a favor de su nieta, A.V.L.G., DNI Nº..., la suma equivalente al diez por ciento (10%) de los haberes que percibe como docente de la Escuela Especial Nº 1 “Oscar Orias”.
5) Regular los honorarios profesionales de la Dra. CLAUDIA SOLEDAD ROJAS, en la suma de pesos trescientos ochenta mil ($380.000), con más IVA en caso de corresponder. Hágase saber a la letrada que deberá cumplimentar la reposición del aporte del seis por ciento (6%) sobre los honorarios regulados (Art. 83 Ley 4764/1994).
6) Imponer las costas al Sr. G.H.L., DNI Nº... (Art. 93 primer párrafo de la Ley Procesal de Familia).
7) Notifíquese, regístrese, ofíciese y oportunamente archívese."
(No se registra voto en disidencia; la resolución es única y firme en la sentencia de instancia.)
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Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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