ALIMENTOS: G.,V.R. C/ G.,J.F
La actora promovió demanda de alimentos a favor de sus dos hijos contra el progenitor, solicitando cuota alimentaria y gastos extraordinarios. El Juzgado de Familia hizo lugar a la demanda y fijó cuota definitiva equivalente al 30% de los haberes del demandado, además de regular los honorarios y costas.
¿Quién es el actor?
Sra. V.R.G., representada por la Dra. Noelia Fernanda Ramos.
¿A quién se demanda?
Sr. J.F.G., representado por la Dra. Mariela Mercedes Sarabia.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cuota alimentaria para los hijos D.D.G.G. y B.E.G.G., y contribución a gastos extraordinarios.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda de alimentos; se fijó cuota alimentaria definitiva equivalente al 30% de los haberes que percibe el demandado como enfermero del Hospital Salvador Mazza de Tilcara (previas deducciones de ley, SAC y demás bonificaciones); los gastos extraordinarios se repartirán 50% y 50% entre ambos progenitores; se regularon honorarios a favor de las letradas y se impusieron las costas al demandado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que, entrando al estudio de la controversia y de acuerdo al allanamiento formulado por el Sr. J.F.G., DNI Nº... en su escrito de contestación de demanda, resulta evidente que no se encuentra controvertido el derecho alimentario de los menores D.D.G.G., DNI Nº... y B.E.G.G., DNI Nº..., razón por la cual es procedente la demanda entablada que ahora nos ocupa, restando determinar la cuantía de la cuota alimentaria solicitada."
"Resuelta dicha cuestión solo resta determinar el quantum de la cuota alimentaria solicitada en autos, para lo cual tengo presente que la obligación de prestar alimentos es inherente a la responsabilidad parental (Art. 638, 646 del Código Civil y Comercial de la Nación) y debe ser soportada por ambos progenitores con los alcances consagrados en los artículos 658 y 659 del citado cuerpo legal.
Asimismo, también considero que la actora es quien ejercita diariamente las tareas de cuidado personal, las cuales por el valor económico que poseen, propician que el progenitor no conviviente cumplimente el débito alimentario en una mayor proporción (Art. 660 Código Civil y Comercial de la Nación).
En razón de lo dicho, entiendo reunidos los elementos necesarios para fallar la cuestión estableciendo una cuota alimentaria definitiva, para lo cual valoro la condición y fortuna de ambos progenitores, los parámetros establecidos por el artículo 659 del Código Civil y Comercial de la Nación, la edad del alimentado, sus necesidades diarias de alimentación, vestimenta, educación, habitación, salud, etc., elementos que deben ser armonizados con los ingresos del demandado, por lo que estimo razonable mantener la fijada provisoriamente en el porcentaje equivalente al treinta por ciento (30%) de los haberes que percibe el Sr. J.F.G., DNI Nº..., como enfermero del HOSPITAL SALVADOR MAZZA de Tilcara, previas deducciones de ley, SAC y toda otra bonificación que le corresponda."
(Bloque dispositivo final, transcripción literal)
"RESUELVE:
1) Hacer lugar a la demanda por ALIMENTOS promovida por la Sra. V.R.G., DNI Nº... en contra del Sr. J.F.G., DNI Nº... y en su mérito fijar como cuota alimentaria definitiva que el accionado deberá aportar a favor de sus hijos D.D.G.G., DNI Nº... y B.E.G.G., DNI Nº..., el importe equivalente al treinta por ciento (30%) de los haberes que por todo concepto perciba como como enfermero del HOSPITAL SALVADOR MAZZA de Tilcara, previas deducciones de ley, SAC y toda otra bonificación que le corresponda.
2) Disponer que los gastos extraordinarios que surjan de la crianza de los menores serán soportados por ambos progenitores en partes iguales, correspondiendo a cada uno el aporte del cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos.
3) Regular los honorarios profesionales de las Dras. NOELIA FERNANDA RAMOS y MARIELA MERCEDES SARABIA, en la suma de pesos trescientos ochenta mil ($380.000) y pesos doscientos sesenta y seis mil ($266.000) respectivamente, con más IVA en caso de corresponder. Hágase saber a las letradas que deberán cumplimentar la reposición del aporte del seis por ciento (6%) sobre los honorarios regulados (Art. 83 Ley 4764/1994).
4) Imponer las costas al Sr. J.F.G., DNI Nº... (Art. 93 primer párrafo de la Ley Procesal de Familia).
5) Diligencias a cargo de la Dra. NOELIA FERNANDA RAMOS (Arts. 63 y 85 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy).
6) Notifíquese, regístrese, ofíciese y oportunamente archívese."
¿Cómo votaron los jueces?
No consta disidencia; decisión corresponde al juez del Tribunal de Familia Vocalía Nº 3.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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