s/ Alimentos: “G.,C.C. c/ C.,E.L., C.,J.B
La actora promovió demanda de alimentos a favor de la menor L.J.C. solicitando se fije cuota alimentaria y, subsidiariamente, embargo sobre los haberes del abuelo paterno. El Tribunal de Familia hizo lugar a la demanda y estableció cuota alimentaria definitiva a cargo del progenitor (30% del SMVM o 20% de haberes en relación de dependencia) y una prestación subsidiaria a cargo del abuelo (10% de haberes previsionales).
¿Quién es el actor?
C.C.G., representada por la Defensora Oficial Civil Dra. Marta Beatriz Romero.
¿A quién se demanda?
E.L.C. (progenitor) y subsidiariamente J.B.C. (abuelo paterno).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Fijación de cuota alimentaria definitiva a favor de la menor L.J.C. (14 años) y, en subsidio, aporte del abuelo en caso de incumplimiento del progenitor. Se solicitó provisoria del 20% del SMVM y, subsidiariamente, embargo del 10% sobre haberes del abuelo.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda por alimentos. Se fijó cuota alimentaria definitiva a cargo de E.L.C.: 30% del Salario Mínimo Vital y Móvil más 50% de gastos extraordinarios; si se acredita relación de dependencia del progenitor, la cuota será 20% de los haberes por todo concepto (previas deducciones), más SAC y asignaciones familiares, más 50% de gastos extraordinarios y obra social. Se ordenó depósito mensual en cuenta del Banco Macro. En subsidio y en caso de incumplimiento del progenitor, se fijó a cargo de J.B.C. el 10% de sus haberes previsionales de ANSES más proporcional del SAC, con idéntico mecanismo de descuento y depósito.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Considero también que el progenitor demandado no ejercitó sus derechos en la instancia procesal oportuna, comportamiento que permite tener por reconocidos los hechos lícitos invocados por la actora en su escrito inicial en lo referido a la falta de aporte económico regular para la manutención de su hija (artículos 298 del CPC y 263 del CCyC)."
"A merced de lo expuesto, entiendo reunidos los extremos necesarios para establecer una cuota alimentaria definitiva, para lo cual valoro la condición y fortuna de ambos progenitores, los parámetros establecidos por el artículo 659 del CCyC, la edad de la alimentada y sus necesidades diarias de alimentación, vestimenta, educación, habitación, salud, etc., elementos que deben ser armonizados con los ingresos del demandado, por lo que estimo adecuado que la cuota alimentaria sea fijada en la suma equivalente al treinta por ciento (30%), del Salario Mínimo Vital y Móvil, más el cincuenta ( 50 %) de los gastos extraordinarios."
"Con relación al codemandado J.B.C. -abuelo paterno-, corresponde fijar una prestación alimentaría a su cargo, de cumplimiento subsidiario, teniendo presente que los abuelos no deben pagar los alimentos de sus nietos, si los principales obligados-progenitores-, están en condiciones de asumirlos en su totalidad. En consecuencia, en caso de incumplimiento del principal obligado a los fines evitar la discontinuidad del aporte de la prestación alimentaria, la cuota alimentaria a cargo del Sr. J.B.C. quedara establecida, en el diez por ciento (10 %), de los haberes previsionales que por todo concepto perciba de la ANSES, previas deducciones de ley, con más el proporcional del SAC."
¿Cómo votaron los jueces?
No surgen votos en disidencia en el texto remitido; la resolución está firmada por la Jueza del Tribunal de Familia Norma Amalia Jimenez y por el Secretario de Cámara Laura Caballero.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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