OFRECIMIENTO DE CUOTA ALIMENTARIA: P.,A.R. C/ Y.,I.Y. DEL V
El actor promovió acción de alimentos para su hijo y solicitó la conversión en definitiva de la cuota alimentaria provisoria. El Juzgado de Familia Nº5 hizo lugar y fijó la cuota definitiva en el 20% de los haberes del progenitor, con orden de depósito mensual y oficio al Ministerio de Educación para su cumplimiento.
¿Quién es el actor?
A.R.P. (representado por la Defensora Oficial Dra. Nelly Elizabeth Álvarez).
¿A quién se demanda?
I. Y. DEL V. Y. (representada por el Dr. Mario Rodolfo Gualampe).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ofrecimiento/acción de cuota alimentaria a favor del menor E.E.P., conversión en definitiva de la cuota provisoria.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción de alimentos y se fijó la cuota alimentaria definitiva a cargo de A.R.P. a favor de E.E.P. en el 20% de las sumas que percibe como empleado del Ministerio de Educación de la Provincia de Jujuy, con inclusión del SAC y asignaciones familiares, depósito en Banco Macro Suc. Tribunales del 1° al 10 de cada mes y pago a la madre a la sola presentación de su DNI. Se impusieron costas por el orden causado y se difirió la regulación de honorarios; además se libraron oficios respecto del incumplimiento de aportes del abogado representante de la demandada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Los arts. 646 y 658, C.C.C.N., imponen, como derivación de la responsabilidad parental, el deber alimentario a los padres, correspondiendo a éstos realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios en procura de hacer frente a la manutención de sus hijos, conforme a su condición y fortuna. Así es toda vez que, de acuerdo con lo estipulado por los arts. 646, 658, 659 y demás concordantes del Cód. Civil y Comercial de la Nación, los progenitores son los principales obligados a satisfacer las necesidades alimentarias de sus hijos."
"No debemos dejar de considerar que el pago de la cuota alimentaria tiene carácter preferencial por estar en juego el interés superior que tiene protección constitucional, conforme manda convencional del art. 3° de la Convención sobre los Derechos del niño; art. 3° y concordantes de la Ley 26.061 y art. 639 del C.C.C.N."
"Dicho esto, y analizada la cuestión traída a debate, surge de las constancias de la causa que el actor es el progenitor del niño E.E.P. por lo que lo que sin discusión alguna debe afrontar el pago de la cuota alimentaria."
"Como consecuencia de ello corresponde fijar en concepto de cuota alimentaria definitiva a cargo del señor A.R.P. D.N.I. Nº... a favor de su E.E.P. D.N.I. Nº..., en el 20% (veinte por ciento) de las sumas que por todo concepto percibe como empleado dependiente del Ministerio de Educación de la Provincia de Jujuy, previas deducciones de ley, más el SAC, y las asignaciones familiares que le pudieran corresponder."
¿Cómo votaron los jueces?
Sentencia dictada por el Juzgado de Familia Nº5 (firmada por la Jueza Silvia Raquel Cejas). No constan votos en disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 26.061Ley de proteccion integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes
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