ALIMENTOS: A.,G.A. C/ O.,J.E
La actora promovió demanda de alimentos a favor del menor A.F.O.A. reclamando cuota definitiva contra su padre. El Juzgado de Familia hizo lugar a la demanda y fijó cuota alimentaria definitiva equivalente al 30% del Salario Mínimo, Vital y Móvil, con un 20% sobre haberes cuando el demandado esté en relación de dependencia, y condenó al pago de honorarios de $380.000.
¿Quién es el actor?
Sra. G.A.A., representada por la Dra. Maria Fernanda Alderete Saravia.
¿A quién se demanda?
Sr. J.E.O. (presunto padre del menor).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de alimentos a favor del menor A.F.O.A. para obtener una cuota alimentaria definitiva.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda de alimentos; se fijó la cuota alimentaria definitiva en un 30% del Salario Mínimo, Vital y Móvil y, cuando el demandado revista relación de dependencia, en el 20% de sus haberes (previos descuentos de ley, SAC, asignaciones familiares y demás emolumentos). Se regularon honorarios a favor de la letrada de la actora en $380.000 más IVA y se impusieron las costas al alimentante.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En dicha normativa, la obligación de los progenitores de brindar alimentos a sus hijos, es tratada a partir del art. 658. El citado artículo reitera parte de lo preceptuado en el primer párrafo del viejo art. 265, del Código Civil, pues determina que… 'Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos'."
"A su vez, el art. 658 del Código Civil y Comercial de la Nación el que establece que, '…La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún (21) años de edad.' Resulta así, que en nuestro sistema legal si bien la plena capacidad civil y por ende la extinción de la Responsabilidad Parental se produce al cumplir los dieciocho (18) años, la vocación alimentaria de los hijos se extiende hasta los veintiún (21) años de edad."
"En base a lo expuesto, resta establecer la cuota alimentaria definitiva que deberá quedar a cargo del padre demandado, estimándose razonable fijar el porcentaje en el equivalente al treinta por ciento (30%) del Salario Mínimo, Vital y Móvil. En tanto que, cuando el Sr. J.E.O., D.N.I. Nº... se encuentre desempeñando actividad laboral en relación de dependencia, deberá abonar como cuota alimentaria por su hijo A.F.O.A., D.N.I. Nº..., el veinte por ciento (20%) de los haberes que perciba, previos descuentos de ley, SAC, con más asignaciones familiares y todo otro emolumento que corresponda, bajo expreso apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicarse las previsiones de los artículos 552 y 553 del Código Civil y Comercial de la Nación."
¿Cómo votaron los jueces?
No consta voto en disidencia en el texto suministrado; la parte resolutiva final es la que manda.
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Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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