JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

ALIMENTOS: M.,J.S. C/ M.,D.A. Y M.,J.A

La actora promovió demanda sumarísima de alimentos para sus dos hijos contra el progenitor y el abuelo paterno. El Tribunal hizo lugar a la demanda y fijó cuota alimentaria definitiva equivalente al 50% de la última franja etaria de la Canasta de Crianza (D.I.P.E.C.), con obligación subsidiaria del abuelo en caso de incumplimiento del padre.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal de Familia-Sala I-Vocalía 3 (JUJUY)
Fuero
Tribunal de Familia-Sala I-Vocalía 3
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-243521/2024
Costas Alimentos Incontestacion Indice de crianza Demanda sumarisima Si desea Canasta de crianza (d.i.p.e.c.) Art. 658 y 659 c.c.c.n. Subsidiariedad abuelo Honorarios $320.450 Banco macro deposito judicial. Puedo convertir la cuota equivalente al 50% de la franja etaria en un monto concreto si facilita cual es la ultima franja etaria aplicable y el valor vigente de la canasta de crianza publicada por d.i.p.e.c. para esa franja.

¿Quién es el actor?

Sra. J.S.M., representada por el Dr. Gonzalo Ezequiel Almaraz.

¿A quién se demanda?

Sr. D.A.M. (progenitor) y Sr. J.A.M. (abuelo paterno).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Demanda sumarísima por alimentos a favor de los menores B.D.M. y G.E.M.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la acción de alimentos; se fijó cuota alimentaria definitiva que deberá abonar el progenitor, equivalente al 50% de la última franja etaria de la Canasta de Crianza publicada por D.I.P.E.C. El abuelo paterno responderá subsidiariamente en caso de incumplimiento. Se regularon honorarios y se impusieron costas al Sr. D.A.M.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En dicha normativa, la obligación de los progenitores de brindar alimentos a sus hijos, es tratada a partir del Art. 658. El citado Art. reitera parte de lo preceptuado en el primer párrafo del viejo Art. 265, del Código Civil, pues determina que…“Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos”."

"En lo que respecta al contenido de la prestación alimentaria, el Art. 659 de la nueva normativa nos brinda los parámetros a tener en cuenta en cuanto establece que la misma comprende la manutención (alimentación) de la persona menor, su educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio."

"En este sentido la accionante señala que el progenitor de sus hijos, no colabora con la manutención de los pequeños. Ciertamente, estas afirmaciones no han sido desvirtuadas por los accionados quienes, no han ejercido su derecho de defensa autos. Ergo, resulta de aplicación al caso el principio ya establecido según el cual la incontestación de la demanda, implica el reconocimiento de los hechos lícitos invocados por la actora."

"Ahora bien, para poder establecer el quantum del beneficio alimentario, no puede soslayarse la entrada en vigencia de la Ley Provincial Nº 6448, la que prevé en su artículo 1 la creación y posterior implementación del Índice de Crianza... El índice/instrumento establecido deberá ser utilizado por los Juzgados de Familia como base de cálculo en todos aquellos procesos judiciales o de mediación en los cuales se determine el derecho a alimentos y la fijación de la cuota alimentaria en favor de niños, niñas, adolescentes."

"En efecto, en el caso de autos, tras ponderar la edad de B.D.M. y G.E.M., y que la obligación alimentaria debe ser suficiente para atender sus menesteres diarios..., se estima razonable fijar una cuota alimentaria definitiva a favor de los nombrados, en la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la última franja etaria de la Canasta de Crianza publicada por la Dirección Provincial de Estadísticas y Censo (D.I.P.E.C.) conforme lo prevé la Ley Provincial Nº 6448."

"En razón de que nuestra novel legislación adopta una postura de subsidiariedad relativa... la obligación alimentaria de este último ingresa a escena al ser inexistente o insuficiente el aporte que realiza el padre (art. 668 del C.C. y C. de la Nación)."

"La suma indicada deberá ser depositada en forma mensual y consecutiva en el Banco Macro S.A. Sucursal San Martín a la orden de este Tribunal y como perteneciente a estos obrados, para ser pagados a la Sra. J.S.M. con la sola presentación de su documento de identidad."

"Finalmente procede regular los honorarios profesionales del Dr. Gonzalo Ezequiel Almaraz en la suma de pesos trecientos veinte mil cuatrocientos cincuenta ($320.450) con más IVA en caso de corresponder..."

¿Cómo votaron los jueces?

"R E S U E L V O: I.- Hacer lugar a la acción de ALIMENTOS promovida... II.- Fijar como cuota Alimentaria Definitiva ... la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la última franja etaria de la Canasta de Crianza publicada por la Dirección Provincial de Estadísticas y Censo (D.I.P.E.C.)... III.- En caso que el principal obligado no cumpla..., deberá el abuelo paterno... responder por la cuota mencionada. IV.- Imponer las diligencias a cargo del letrado... V.- Regular los honorarios... $320.450... VI.- Costas a cargo del Sr. D.A.M."

(No consta voto en disidencia).

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