ALIMENTOS: F.,M.L. Y F.,A.F. c/ M.,C.J. y M.,L.B
La actora promovió demanda sumarísima de alimentos a favor de la menor S.T.M.F. contra C.J.M. y L.B.M. solicitando cuota alimentaria. El Juzgado hizo lugar a la demanda y fijó cuota alimentaria definitiva del 10% de los haberes de la tía paterna L.B.M., rechazando la pretensión del actor A.F.E.F., y regulando costas y honorarios.
¿Quién es el actor?
La Sra. M.L.F., en representación de su hija y también el Sr. A.F.E.F. por derecho propio (mediante carta poder), promoviendo la demanda en interés de la menor S.T.M.F.
¿A quién se demanda?
Sr. C.J.M. (progenitor) y Sra. L.B.M. (hermana del progenitor, tía de la alimentada).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción sumarísima por alimentos para la menor S.T.M.F.; se solicitó inicialmente cuota del 30% sobre los haberes de L.B.M.; también se interpuso reclamación de alimentos por A.F.E.F.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda de M.L.F. y se fijó como cuota alimentaria definitiva a favor de S.T.M.F. el DIEZ POR CIENTO (10%) de los haberes que percibe L.B.M., con las previsiones legales sobre deducciones, asignaciones familiares y SAC; la obligación contra L.B.M. subsistirá mientras perdure el incumplimiento del obligado principal C.J.M., sin desobligarlo a éste; se rechazó la demanda de alimentos interpuesta por A.F.E.F.; costas a cargo del alimentante; se regularon honorarios por $209.007 para cada letrado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En cuanto al monto de la Cuota Alimentaria, es oportuno señalar que debe procurarse en todo momento que el alimentado mantenga cubiertas sus necesidades elementales, enumeradas en el art. 659 del cuerpo legal citado, concretamente las correspondientes a manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos de enfermedad."
"Si bien es cierto que el art. 668 del Código Civil y Comercial de la Nación establece como obligados principales al pago de alimentos de los ascendientes, descendientes y hermanos, ello no agota la posibilidad de extender la obligación alimentaria a otros parientes colaterales cuando las circunstancias particulares del caso lo justifican."
"En efecto el art. 537 del mismo cuerpo normativo establece con claridad que la obligación entre parientes tiene como fundamento la solidaridad familiar, principio que debe guiar la decisión del juez ante situaciones de vulnerabilidad o necesidad comprobada."
"En el presente caso ... resulta jurídicamente procedente extender la obligación alimentaria a la hermana del progenitor y tía de la alimentada, quien posee capacidad económica suficiente para colaborar en sostenimiento de sus necesidades básicas, lo que encuentra respaldo en el principio de protección integral del niño, consagrado en la Convención de los Derechos del Niño."
"Corresponde fijar una Cuota Alimentaria Definitiva a favor de S.T.M.F. el DIEZ POR CIENTO (10%) de los haberes que percibe, la Sra. L.B.M., por todo concepto, previas deducciones de ley, más asignaciones familiares y SAC, como empleada dependiente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE JUJUY, mientras se mantenga el incumplimiento del obligado principal, y sin que lo dispuesto implique desobligar al mismo. Dichos montos deberán ser abonados a la Sra. M.L.F., con la sola presentación de su Documento Nacional de Identidad."
"En el presente caso y en relación al joven A.F.F., cabe destacar que el mismo alcanzó la mayoría de edad y posee en la actualidad la edad de veintidós años, por lo que su derecho alimentario subsiste únicamente frente a sus progenitores ... en consecuencia corresponde rechazar la acción promovida por el actor."
(No hubieron votos en disidencia; la resolución estuvo dictada por el Juzgado Unipersonal de Familia N°4, firmada por la Jueza Eliazarian, Estrella Anahid.)
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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