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Cámara de Apelaciones

ALIMENTOS: M.,B.G. c/ B.,R

La actora promovió juicio de alimentos subsidiario contra la abuela paterna para obtener cuota a favor de su nieta menor. El Juzgado de Familia hizo lugar a la demanda y fijó una cuota alimentaria definitiva del diez por ciento (10%) de los haberes de la demandada, con imposición de costas a la alimentante y regulación de honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal de Familia-Sala II-Vocalía 4 (JUJUY)
Fuero
Tribunal de Familia-Sala II-Vocalía 4
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-263824/2024
Alimentos Abuelos Incumplimiento progenitor Art. 668 ccyc Menor beneficiaria Cuota alimentaria 10% Subsidiaria Costa a la alimentante Honorarios $285.260 Ministerio de educacion (tierra del fuego)

¿Quién es el actor?

Sra. B.G.M., representada por la Defensora Oficial de la Unidad Civil de La Quiaca, Dra. Nelly Elizabeth Álvarez.

¿A quién se demanda?

Sra. R.B., abuela paterna de la menor.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Juicio de alimentos subsidiario a favor de la menor A.N.A.B., por incumplimiento del progenitor obligado principal (Sr. G.A.B.), solicitando inicialmente cuota equivalente al 20% de los haberes de la demandada.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda y se fijó CUOTA ALIMENTARIA DEFINITIVA a favor de la menor A.N.A.B. del DIEZ POR CIENTO (10%) de los haberes que percibe la Sra. R.B., por todo concepto, previas deducciones de ley, más asignaciones familiares y SAC, mientras persista el incumplimiento del obligado principal; las sumas deberán abonarse a la Sra. B.G.M. con la sola presentación de su DNI. Se imponen las costas a la alimentante. Se regularon honorarios profesionales en $285.260.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Expuesta brevemente la cuestión a resolver, y conforme con lo dispuesto en el art. 668 del Código Civil y Comercial de la Nación, es admisible el reclamo de los alimentos a los ascendentes, debiendo acreditar la actora la dificultad para percibir los alimentos del progenitor, obligado principal. Dicha obligación alimentaria impuesta a los abuelos respecto a sus nietos, deviene de la relación de parentesco. Se trata entonces, de una obligación subsidiaria en relación a los progenitores y está delimitada a cubrir las necesidades básicas de sus nietos. En el caso de autos queda acreditada verosímilmente, la dificultad de la actora para percibir los alimentos por parte del obligado principal, fijados en el Expte. Nº C-162440/2020, CARATULADO: “ALIMENTOS: M.,B.G. C/ B.,G.A.”, ante el incumplimiento por parte del progenitor, de lo fijado en el expediente citado."

"Por otra parte, el deber de los abuelos encuentra sustento normativo en el mismo título, capitulo 5, art. 668 del mismo cuerpo legal, regulando la obligación alimentaria entre parientes, cuyo cimiento es el principio de solidaridad familiar."

"Conforme a ello, y teniendo por acreditada la vocación alimentaria de la nieta menor de edad, corresponde fijar una Cuota Alimentaria Definitiva a favor de la menor A.N.A.B., del DIEZ POR CIENTO (10%) de los haberes que percibe, la Sra. R.B., por todo concepto, previas deducciones de ley, más asignaciones familiares y SAC, como empelada del MINISTERIO DE EDUCACION DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, mientras se mantenga el incumplimiento del obligado principal, y sin que lo dispuesto implique desobligar al mismo. Dichos montos deberán ser abonados a la Sra. B.G.M., con la sola presentación de su Documento Nacional de Identidad."

Si hubo votos en disidencia relevantes: No se consignan votos en disidencia en el bloque resolutorio; la resolución final está firmada por el Juez del Tribunal de Familia Estrella Anahid Eliazarian.

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