G., L.M. c/ G., D.R. s/filiación, En fecha 26 de junio de 2024, se fija audiencia de conciliación, agregándose informe actuarial que da cuenta del comparendo de la parte actora con su representante legal Fabián Hugo Jiménez y de la Dra. Alina Cura De
Demanda de alimentos promovida por L.M.G. para su hija M.Y.G. contra D.R.G. (padre) y A.C. (abuela paterna). El Tribunal de Familia hizo lugar a la demanda y fijó cuota alimentaria definitiva equivalente al 30% del SMVM a cargo del padre, y subsidiariamente 10% de los haberes de la abuela, con regulación de costas y honorarios.
¿Quién es el actor?
L.M.G., representada por los Dres. Débora Silvana Medina Miranda y luego por Fabián Hugo Jiménez.
¿A quién se demanda?
D.R.G. (presunto padre, luego reconocido por sentencia de filiación) y A.C. (abuela paterna).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Fijación de cuota alimentaria definitiva a favor de la menor M.Y.G.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda y se fijó cuota alimentaria definitiva: 30% del Salario Mínimo Vital y Móvil a cargo de D.R.G.; subsidiariamente 10% de los haberes de A.C. como empleada pública (Hospital Pablo Soria). Se dispone depósito mensual del 1º al 10 en Banco Macro, regulación de gastos extraordinarios a cargo del 50% de cada progenitor, imposición de costas a los alimentantes y regulación de honorarios en $243.696 para cada uno de los Dres. Medina Miranda y Jiménez. Se prevén modalidades de variación (20% si D.R.G. percibe remuneración) y alzamiento de embargo sobre A.C. si D.R.G. acredita cumplimiento regular.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que, así planteada la cuestión, entiendo reunidos los extremos necesarios para acoger la demanda incoada en contra de D.R.G. y A.C., pues se acreditó la paternidad del prenombrado sobre M.Y.G., vínculo al cual nuestro ordenamiento legal le asigna la provisión de alimentos como una obligación inherente a la responsabilidad parental en el sentido de suministrar a los descendientes los medios necesarios para su subsistencia (artículos 646 y 658 CCyC). Considero también que los codemandados no ejercitaron sus derechos en la instancia procesal oportuna, comportamiento que permite tener por reconocidos los hechos lícitos invocados por la actora en su escrito inicial en lo referido a la falta de aporte económico regular del progenitor para la manutención de su hija (artículos 298 del CPC y 263 del CCyC). Asimismo, tengo presente que el progenitor carece de trabajo registrado y que de las constancias de autos surge el incumplimiento por parte de este de la cuota alimentaria provisoria por lo que, a los fines de evitar que la prestación alimentaria se vea interrumpida, corresponde fijar una cuota alimentaria definitiva que deberán aportar el progenitor D.R.G. como principal obligado y complementariamente la codemandada A.C. (abuela paterna)."
"Dicho aporte, munido al que debe realizar la actora permitirá satisfacer razonablemente las necesidades de M.Y.G."
Bloque dispositivo final (texto íntegro relevante):
"1. Hacer lugar a la demanda promovida por L.M.G. DNI Nº... en contra de D.R.G. DNI Nº... y en contra de A.C. DNI Nº..., y en su mérito establecer como cuota alimentaria definitiva que deberán aportar D.R.G. y A.C. a favor de M.Y.G. DNI Nº..., en la suma equivalente treinta por ciento (30 %) del Salario Mínimo Vital y Móvil. Establecer en forma subsidiaria alimentos en forma definitiva el diez por ciento (10 %) de los haberes que por todo concepto perciba A.C. como empleada en relación de dependencia del Hospital Pablo Soria, previas deducciones de ley con más el proporcional del SAC. Los montos serán depositados del 1º al 10 de cada mes en el Banco Macro, a la orden del Tribunal y como pertenecientes a los presentes obrados y serán abonados a la actora contra la sola presentación de su documento de identidad."
Si corresponde señalar disidencia: No se consigna voto en disidencia; la resolución que antecede es el bloque dispositivo final firmado por el Juez del Tribunal de Familia.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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