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Cámara de Apelaciones

REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA: P., R. S. c/ P., S. G

El actor promovió acción de cesación de cuota alimentaria por haber cesado la dependencia económica del beneficiario. El Juzgado hizo lugar y ordenó dejar sin efecto la retención del 20% sobre los haberes del actor, por entender que el beneficiario alcanzó mayoría de edad y tiene autonomía económica.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal de Familia-Sala II-Vocalía 4 (JUJUY)
Fuero
Tribunal de Familia-Sala II-Vocalía 4
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-273529/2025
Costas Autonomia economica Abuelos Subsidiariedad Mayoria de edad Retencion salarial Cesacion de cuota alimentaria Regulacion de honorarios diferida. Legislatura de jujuy Art. 668 c.c.c.n.

¿Quién es el actor?

Sr. R. S. P., asistido por la Dra. María Eugenia Varela.

¿A quién se demanda?

Sr. S. G. P. (beneficiario de la cuota).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cesación (reducción/extinción) de la cuota alimentaria fijada a favor del nieto, consistente en el veinte por ciento (20%) de los haberes que percibe el actor como empleado de la Legislatura de la Provincia de Jujuy, en el Expte. C-011868.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda por cesación de cuota alimentaria; se libró oficio a la Legislatura de la Provincia de Jujuy para que deje sin efecto la retención del 20% sobre los haberes del Sr. R. S. P.; se impusieron las costas por el orden causado y se difirió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Conforme lo dispuesto por el Art.668 del Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación alimentaria que pesa sobre los abuelos reviste carácter subsidiario y excepcional, encontrando fundamento en el principio de solidaridad familiar, pero nunca en reemplazo del deber primario de los progenitores. En efecto la normativa vigente impone a los padres la obligación prioritaria de sostener a sus hijos, quedando la de los abuelos supeditada a situaciones de necesidad impostergable y siempre de manera temporal."

"En el presente caso, los alimentos que oportunamente se fijaron, a cargo del abuelo, tuvieron por objeto cubrir las necesidades elementales de subsistencia del nieto en su etapa de minoridad, lo cual encontraba justificación en su estado de dependencia económica y en la ausencia de recursos propios para procurarse su sustento."

"Sin embargo dicha prestación se torna jurídicamente improcedente en la actualidad, en tanto se ha acreditado que el accionado ha alcanzado la edad de veintisiete años, (27), hallándose no sólo en plena mayoría de edad, sino además, desempeñándose laboralmente en el Servicio Penitenciario de la Provincia de Jujuy, lo cual denota autonomía económica y capacidad para sostenerse por sí mismo."

"En consecuencia, resultando acreditado que el nieto, beneficiario de la cuota alimentaria, no se encuentra en situación de dependencia, y habiendo sobrepasado con creces la franja etaria que justifica la continuidad del deber alimentario, corresponde declarar extinguida la obligación alimentaria a cargo del abuelo, por haber cesado de pleno derecho su causa y fundamento."

¿Cómo votaron los jueces?

resolución dictada por el Juzgado Unipersonal de Familia Nº 4 (Mag. Eliazarian, Estrella Anahid). No constan votos en disidencia.

Leyes que cita

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