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Cámara de Apelaciones

ALIMENTOS C.,R.V. C/ C.,F.S

La representante legal de la menor demandó al progenitor reclamando cuota alimentaria por su hija nacida el 24 de marzo de 2020. El Juzgado de Familia hizo lugar a la demanda y fijó cuota definitiva del 20% de los haberes del demandado, con una cuota subsidiaria del 25% del SMVM y reparto 50% de alimentos extraordinarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal de Familia-Sala II-Vocalía 4 (JUJUY)
Fuero
Tribunal de Familia-Sala II-Vocalía 4
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-161561/2020
Interes superior del nino Responsabilidad parental Alimentaria Juzgado de familia Costas al alimentante Smvm. Cuota alimentaria 20% Notificacion y rebeldia procesal Alimentos extraordinarios 50% Cuota subsidiaria 25% smvm

¿Quién es el actor?

Sra. R.V.C., en representación de su hija menor R.F.C.C. (nacida el 24/03/2020), patrocinada por el Dr. Aníbal Patricio Alfonso.

¿A quién se demanda?

Sr. F.S.C., progenitor y empleado (empleado dependiente de la Policía de la Provincia de Jujuy).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pretensión de fijación de cuota alimentaria definitiva no inferior al 20% de los haberes del demandado (más asignaciones familiares y SAC) y costas, por el desentendimiento del progenitor respecto de la menor. Paralelamente tramita causa de filiación (Expte. N° C-161497/2020).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda. Se fijó cuota alimentaria definitiva del VEINTE POR CIENTO (20%) de los haberes del Sr. F.S.C., con inclusión de asignaciones familiares, cobertura de obra social y SAC; se fijó subsidiariamente, en caso de contingencia laboral del progenitor, una cuota equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente; se dispuso que cada progenitor asuma el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los alimentos extraordinarios; se impusieron las costas al alimentante y se difirió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Es importante señalar que la obligación alimentaria en favor de los hijos debe entenderse como parte de los deberes y derechos derivados de la responsabilidad parental, tal como lo establecen los artículos 638, 646 y 658 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN). Dicha responsabilidad ha sido acreditada mediante la documental adjuntada en escrito Nº 1494070."

"En cuanto al monto de la cuota alimentaria, es oportuno señalar que debe procurarse en todo momento que el alimentado mantenga cubiertas sus necesidades elementales, enumeradas en el art. 659 del CCCN, concretamente las correspondientes a manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos de enfermedad."

"Por otra parte, si bien la obligación alimentaria les corresponde a ambos progenitores, quien ostenta el cuidado personal de los hijos la compensa brindándoles cuidado y dedicación, por lo que, sobre el no conviviente, en este caso el Sr. F.S.C., recae en mayor medida la obligación alimentaria."

"Conforme a ello, debe hacerse lugar a la presente demanda fijando cuota alimentaria definitiva a favor de la niña R.F.C.C., ... el VEINTE POR CIENTO (20%) de los haberes que percibe el Sr. F.S.C.... más asignaciones familiares, cobertura de obra social y SAC, como empleado dependiente de la Policía de la Provincia de Jujuy..."

"A fin de garantizar la continuidad del derecho alimentario ... corresponde fijar con carácter subsidiario una cuota alimentaria equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al momento del pago. Esta cuota subsidiaria ... se activará únicamente en caso de que el alimentante, Sr. F.S.C., se encuentre sin empleo formal registrado."

"Disponer que cada progenitor asumirá el costo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los alimentos extraordinarios que requiera R.F."

"Las costas de esta instancia corresponde imponerlas al alimentante (art. 93 Ley 6362/23)..."

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución emite un único pronunciamiento firmado por el Juez del Tribunal de Familia N°4, Dra. Eliazarian, Estrella Anahid; no se consignan votos disidentes.

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