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Cámara de Apelaciones

s/Alimentos: “L.,L.R.O. c/ T.,L.A

El actor promovió demanda de alimentos a favor de su hijo y solicitó cuota provisional y definitiva. El Tribunal de Familia hizo lugar a la demanda y fijó cuota alimentaria definitiva equivalente al veinte por ciento (20%) del SMVM y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios, imponiendo además costas y regulando honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal de Familia-Sala I-Vocalía 2 (JUJUY)
Fuero
Tribunal de Familia-Sala I-Vocalía 2
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-241109/2023
Costas Honorarios Cuota alimentaria Alimentos Gastos extraordinarios Responsabilidad parental Deposito bancario Justicia gratuita Smvm Tribunal de familia

¿Quién es el actor?

L., L.R.O. (representado por la Dra. M. A. Pimentel).

¿A quién se demanda?

T., L.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Fijación de cuota alimentaria a favor del hijo J.G.L. (19 años), con petición de cuota provisoria del 20% del SMVM y reparto de gastos extraordinarios al 50%, y beneficio de justicia gratuita.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda y se estableció una cuota alimentaria definitiva equivalente al 20% del SMVM, más el 50% de los gastos extraordinarios; se dejó además prevista la modalidad de cálculo si la demandada tuviese empleo registrado (20% de los haberes más SAC y asignaciones), se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios a favor de la Dra. Pimentel en $487.393 (más IVA si correspondiera), con reposición del aporte del 6%.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"3.- Que, iniciando el análisis del caso en cuestión, considero que la pretensión alimentaria incoada en contra de la Sra. T.,L.A. debe prosperar habida cuenta que se encuentra demostrada su maternidad sobre el joven J.G.L., vínculo al cual nuestro ordenamiento legal le asigna la provisión de alimentos como una obligación inherente a la responsabilidad parental, en el sentido de suministrar a los descendientes los medios necesarios para su subsistencia (artículos 646 y 658 CCyC).

Por otro lado, también debo tener por reconocido que el promotor de autos es quien ejercita diariamente y en forma exclusiva las tareas de cuidado personal del alimentado, y ello constituye un aporte económico a su manutención que amerita que la progenitora no conviviente cumplimente su obligación alimentaria en una mayor proporción (artículo 660 CCyC)... A mérito de lo expuesto, entiendo reunidos los extremos necesarios para establecer una cuota alimentaria definitiva, para lo cual valoro la condición y fortuna de ambos progenitores, los parámetros establecidos por el artículo 659 del CCyC, la edad del alimentado y sus necesidades diarias de alimentación, vestimenta, educación, habitación, salud, etc., elementos que deben ser armonizados con los ingresos del demandado, por lo que estimo adecuado que la cuota alimentaria sea fijada en la suma equivalente al veinte por ciento (20%) del Salario Mínimo Vital y Móvil, suma que con las actualizaciones que sufre, permitirá mantener indemne su poder adquisitivo..."

"Finalmente, en la misma línea de criterio, en relación a los gastos extraordinarios que demande la crianza de su hijo, los mismos serán soportados por ambos progenitores en partes iguales, correspondiendo a cada uno el aporte del cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos; y debiendo, las partes, comunicar a la otra de los gastos extraordinarios a erogar con una antelación suficiente, salvo cuando por razones de urgencia (debidamente acreditada) no fuere posible tal antelación."

Sobre honorarios (transcripción):

"4.- Finalmente, en cuanto a los honorarios profesionales de la Dra. Pimentel, Monica Alejandra, considero razonable que sean regulados en la suma de pesos cuatrocientos ochenta y siete mil trecientos noventa y tres ($487.393), por la labor desarrollada en autos, las etapas cumplidas y el resultado obtenido..."

Si hubo votos en disidencia: No se consignan votos en disidencia en el bloque dispositivo; la resolución es unísona según el documento.

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