s/ Alimentos: “V.,M.E. c/ O.,G.G
La actora promovió demanda de alimentos para sus dos hijos y solicitó una cuota asistencial transitoria. El tribunal hizo lugar a la demanda: fijó cuota alimentaria definitiva del 20% de los haberes del demandado para P.O.V., una cuota asistencial del 5% por un año para R.V., ordenó reparto al 50% de gastos extraordinarios, impuso costas al alimentante y reguló honorarios en $487.393.
¿Quién es el actor?
M.E.V., representada por la Dra. Ivonne Lis Farfán.
¿A quién se demanda?
G.G.O.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Fijación de cuota alimentaria definitiva para la niña P.O.V. y cuota asistencial transitoria para el niño R.V., más el reparto de gastos extraordinarios y regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda. Se fijó cuota alimentaria definitiva para P.O.V. equivalente al veinte por ciento (20%) de los haberes del demandado como trabajador en relación de dependencia en la empresa VASA (con previsiones alternativas si no percibe remuneración registrada, 30% del SMVM). Se fijó cuota asistencial para R.V. del cinco por ciento (5%) de los haberes del demandado por el plazo de un año. Los gastos extraordinarios serán soportados por ambos progenitores al cincuenta por ciento (50%). Se impusieron las costas al alimentante y se regularon honorarios de la abogada en $487.393, con reposición del 6% sobre los honorarios regulados.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Considero también que el progenitor demandado no ejercitó sus derechos en la instancia procesal oportuna, comportamiento que permite tener por reconocidos los hechos lícitos invocados por la actora en su escrito inicial en lo referido a la falta de aporte económico regular para la manutención de su hija (artículos 298 del CPC y 263 del CCyC). Por otro lado, también debo tener por reconocido que las tareas propias del cuidado de la niña son desarrolladas por su madre, Sra. M.E.V., y ello constituye un aporte económico a su manutención que amerita que el progenitor no conviviente cumplimente el débito alimentario en una mayor proporción, máxime si se tiene presente que el demandado no probó tener otras cargas de familia."
"A merced de lo expuesto, entiendo reunidos los extremos necesarios para establecer una cuota alimentaria definitiva, para lo cual valoro la condición y fortuna de ambos progenitores, los parámetros establecidos por el artículo 659 del CCyC, la edad de la alimentada y sus necesidades diarias de alimentación, vestimenta, educación, habitación, salud, etc., elementos que deben ser armonizados con los ingresos del demandado, por lo que estimo adecuado que la cuota alimentaria sea fijada en la suma equivalente al veinte por ciento (20%), de los haberes que perciba G.G.O. como dependiente de la empresa VASA, previas deducciones de ley, más SAC y asignaciones familiares que pudieren corresponder y obra social."
"Respecto al niño R.V. deberá el demandado aportar una cuota asistencial equivalente a la suma del cinco por ciento (5 %) de los haberes que perciba como dependiente de la empresa VASA, previas deducciones de ley, más SAC. Por el plazo de un año, ello teniendo presente que de las constancias de autos se vislumbra un vínculo afectivo entre el demandado y el niño, lo que permite inferir que solventaba su sustento (artículo 676 del CCyCN)."
"Los honorarios profesionales de la Dra. Ivone Lis Farfán estimo adecuado que sean regulados en cuatrocientos ochenta y siete mil trescientos noventa y tres pesos ($ 487.393), ponderando para ello la naturaleza de la cuestión planteada, su extensión, la labor desarrollada, y la posición económica y social de las partes conforme lo prescriben los artículos 17, 26, 31 y concordantes de la ley provincial Nº 6368/2024 y el artículo 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación."
¿Cómo votaron los jueces?
No consta disidencia; resolución firmada por Jueza Jimenez y Secretario Caballero.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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