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Cámara de Apelaciones

ALIMENTOS: U., N. C. C/ L., C. D

La actora promovió demanda de alimentos a favor de su hija reclamando cuota definitiva. El Juzgado de Familia hizo lugar a la demanda y fijó como cuota definitiva el 20% de los haberes del progenitor, con retención por empleador y previsión sobre el SMVM si no trabaja en relación de dependencia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal de Familia-Sala III-Vocalía 7 (JUJUY)
Fuero
Tribunal de Familia-Sala III-Vocalía 7
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
D-52658/2024
Interes superior del nino Incontestacion de demanda Alimentos Salario minimo vital y movil Costas a cargo del demandado Cuota alimentaria 20% Retencion por empleador Honorarios $405.670 Juzgado de familia san pedro Ejecucion de retencion.

¿Quién es el actor?

Sra. N. C. U., por su representante letrada Dra. Laura Liliana Mansilla.

¿A quién se demanda?

Sr. C. D. L. (progenitor).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Fijar cuota alimentaria definitiva en favor de la hija I. M. U.; la actora peticionó 25% pero se había fijado provisoriamente 20%.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda y se fijó como cuota alimentaria definitiva el veinte por ciento (20%) de los haberes que perciba el demandado como dependiente de La EMPRESA DERUDDER HERMANOS SRL, con las deducciones legales y asignaciones familiares; se ordenó retención por el empleador y depósito en cuenta judicial; si no trabaja en relación de dependencia, corresponde igual porcentaje sobre el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente. Costas a cargo del demandado. Se regularon honorarios profesionales en $405.670.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Sobre la incontestación y sus efectos:

“...Se tiene por decaído el derecho dejado de usar por el demandado en autos... Conforme constancias de autos, se encuentra debidamente notificado en los términos del art. 158 inc. 1ro del Código Procesal Civil, no habiendo comparecido al proceso, esto motivo que se hiciera efectivo el apercibimiento dispuesto y por consiguiente se tuvo por contestada demanda y por ciertos los hechos afirmados por el actor, de conformidad con lo dispuesto por el art.396, inc. 3ro del CPC.”

Sobre la protección del interés superior del niño y el dictamen del Ministerio Público:

“…este Ministerio estima que en virtud del interés superior del menor de edad a quien represento, la prestación alimentaría es un derecho de la infancia reconocidos en el art. 658 del C.C.C.N y en los tratados de derechos humanos... en virtud de ello, este Ministerio estima que no habiendo comparecido el demandado a ejercer su derecho de defensa encontrándose debidamente notificado, se haga lugar a la demanda en todas sus partes, salvo criterio diferente de S.S.” (Dra. Marcela Adriana Soria, Ministerio Público).

Sobre la cuantía y fundamento del 20%:

“...por lo que cabe presumir que dicho progenitor se encuentra en condiciones de afrontar su pago. Atento a ello, es válido concluir acerca de la razonabilidad del quantum fijado provisoriamente, correspondiendo proveer en tal sentido, condenado al Sr. C. D. L. (DNI N° .), a cumplir con la obligación alimentaria, convirtiendo en definitivo el porcentaje fijado provisoriamente, es decir la suma equivalente al veinte por ciento (20%) de los haberes que percibe el accionado...”

Sobre la previsión si no trabaja en relación de dependencia:

“...en el caso de que el demandado no se encontrara trabajando en relación de dependencia, corresponde igual porcentaje (20%) sobre el salario mínimo vital y móvil...”

Sobre costas y honorarios:

“Atento a que en materia de costas, teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria de la cuestión debatida y el resultado del pleito... corresponde la imposición de costas al progenitor obligado...”

“...corresponde regular los honorarios a la Dra. Laura Liliana Mansilla... en la suma de pesos cuatrocientos cinco mil seiscientos setenta ($405.670) con más IVA, en caso de corresponder. Dicha suma devengará intereses sólo en caso de mora...”

¿Cómo votaron los jueces?

Sentencia de juzgado unipersonal (Firmado por Dra. Jaqueline Araez). No consta disidencia.

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